REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de mayo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000330




SENTENCIA


RECURRENTE: OSWALDO FARIAS TORRES
APODERADO: YELITZA PARADA AGUIRRE Y MARIA DEL VALLE PINTO, inscritas en el IPSA, bajo los Nº 86.423 y 108.346
RECURRIDIO: La Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 18/09/2012. Nº. 00426-2012 en el expediente Nº 069-2011-01-01543.

Nace el presente Recurso de Nulidad Administrativo, con solicitud de Medida Cautelar presentado por las abogadas YELITZA PARADA AGUIRRE Y MARIA DEL VALLE PINTO, inscritas en el IPSA, bajo los Nº 86.423 y 108.346, contra la Providencia Administrativa Nº 00426-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012 del expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo cuya nomenclatura es. Nº 069-2011-01-01543 La cual declaro CON LUGAR, LA CALIFICACION DE FALTA del ciudadano: OSWALDO FARIAS TORRES cedula de identidad: Nº 11.938.535, incoada por su patrono BANCO UNDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, siendo admitido dicho Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa en fecha 12 de octubre de 2012
En fecha 25 de octubre de 2012, se procede a admitir y s ordena libra las boletas de notificación a cada una de las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
En fecha 06 de mayo de 2015, procede el Recurrente a diligenciar a los fines de desistir del Recurso de Nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo , que declaro con lugar la calificación de falta o del ciudadano Oswaldo Farias , contenido en el expediente Nº069-2011-01-01543.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el Recurso de Nulidad, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, deviene de un reenganche y pago de salarios caídos, cuya génesis es producto de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento del recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el ciudadano Oswaldo Farias, asistido por la abogada, Yelitza Parada con lo cual ha demostrado, en nombre propio y asistido por la profesional del derecho insupra identificada , su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.

En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 06 de mayo del año 2015 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el ciudadano Oswaldo farias Torres actuando asistido de la Abogado Yelitza Parada parte recurrente en el presente asunto, en contra de la Providencia administrativa N° 00426-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo interpuesto por la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A , cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO: El desistimiento del Recurso de Nulidad Administrativa en contra de la Providencia administrativa Nº 00426-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, en el expediente administrativo Nº 069-2008-01-03264, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, LA CALIFICACION DE FALTA interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 28 días del mes de mayo de Dos Mil Quince(2015)..


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 a.m.