REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000049

DEMANDANTE: DIMAX CAPITAL, C.A. ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 48, Tomo 42-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES: OMAR HERNANDEZ CARMONA, RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO LEON y FLORANGELA SANTAELLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.980, 15.325, 122.195, 144.316 y 149.998 (folios 13-15)

DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0591-2014 de fecha 01 de octubre de 2014 en el expediente No. 080-2012-01-04785 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 22 de enero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 0591-2014 de fecha 01 de octubre de 2014 en el expediente No. 080-2012-01-04785 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentado por el abogado OMAR JAVIER HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de DIMAX CAPITAL, C.A. constante de doce (12) folios y anexos en cincuenta y cinco (55) folios.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2015, por auto de fecha 30 de enero de 2015 se ordenó la subsanación del escrito libelar, en fecha 10 de febrero de 2015 el abogado OMAR HERNANDEZ se dio por notificado del despacho Saneador y consignó subsanación de despacho Saneador (folios 85-88). Corre al folio 99 cómputos de los días de Despacho desde el 30 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015 se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual se declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 100-103).

En fecha 13 de febrero de 2015 compareció la apoderada actora DUBRASKA MORENO LEON y apela de la sentencia interlocutoria.

Corre a los folios 110 al 123, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, REVOCADO el auto recurrido y la reposición de la causa. Por auto de fecha 07 de abril de 2015 se recibe el expediente.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado OMAR HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.195 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 0591-2014 de fecha 01 de octubre de 2014 en el expediente No. 080-2012-01-04785 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, corre a los folios 13-15 poder otorgado al abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, suficientemente identificado, con facultad expresa para desistir, como coapoderada judicial de la parte actora.

Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria,


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40am).




La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA



GP02-N-2015-000049
13/05/2015
EG/dc