REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-02179
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO TERAN RIOBUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.673.222.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CELIA GOMEZ ANZOATEGUI, LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, YOHEME RAFAEL ARENDES, MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE Y JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 74.284, 55.229, 94.886, 61.280, 40.220, 19.221 (folio 18-21 pieza principal).
PARTES COODEMANDADA:
HYUNVAL. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A y
LATCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HYUNVAL. C.A.: abogados ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, ELIO ALVARADO HENRIQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.379, 91.627 y 97.876 (Folios 33-35 pieza principal).
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LATCAR, C.A: abogados MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y MARIA VIRGINIA CARRILLO PRIETO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.642 y 144.971 (Folios 46-47 pieza principal). KARINA FELTRER. IPSA N° 172.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de OCTUBRE de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “17” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que prestaba servicios para la empresa, HYUNVAL C.A, desempeñándose como PREPARADOR AUTOMOTRIZ en el departamento de LATONERIA Y PINTURA.
- Que inició su relación laboral en fecha 21 de Junio de 2.004, con la empresa HYUNVAL C.A, en el cual realizaba labores de preparador de pieza automotriz, la cual consistía en: planificar, fondear, macillar, lijar y empapelar la pieza automotriz dañada trabajo este previo a la pintura final de la pieza.
- Que la empresa prestaba sus servicios a otras entidades como lo era: Seguros Caracas, Seguros Carabobo, Uniseguros, Seguros La Previsora, Seguros Horizontes, Banesco Seguros C.A., Multinacional De Seguros y a vehículos particulares.
- Que preparaba de 20 a 30 vehículos semanales.
- Que en fecha 15 de Enero de 2007 fue notificado verbalmente por la licenciada CAROLINA ARCILA, en su carácter de jefe de personal que se la nomina de la parte de latonería y pintura la asumiría la empresa LATCAR, C.A.
- Alega que la empresa HYUNVAL C.A es quien manejaba la dirección administrativa de la empresa LATCAR, C.A y que las empresas están conformadas por los mismo accionistas principales.
- Que la parte actora laboraba en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m; y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con una (1) hora de descanso.
- Alega que dentro de los accionistas principales y mayoritarios existe una relación de consanguinidad.
- Alega, cito “las empresas se encuentran en una unidad económica y de una solidaridad pasiva; el principio de la unidad económica implica la solidaridad pasiva entre los integrantes de dicho grupo de empresa deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”.
- Que ambas empresas poseen el mismo domicilio, y conjuntamente la administración y el pago de la nomina de los trabajadores de la empresa LATCAR, C.A proviene de la empresa HYUNVAL C.A.
- Alega que los trabajadores prestaban sus servicios a ambas empresas de maneras indistintas y que están traspasaban empleados de una empresa a otra.
- Que lo que devengo como salario originaba confusiones ya que eran emanados por ambas empresas.
- Alega que las codemandadas serian solidariamente responsables de cancelar las prestaciones sociales a la pare actora, conforme a lo establecido en el articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y el articulo 1.226 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que el trabajador devengo un salario quincenalmente en efectivo, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 479,52).
- Que su último salario mensual fue de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959,04).
- Que su salario diario normal correspondió a la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97).
- La parte actora alega que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades causadas, bono vacacional, días feriados, cesta ticket, los intereses de las prestaciones sociales, el beneficio de guardería, ni paro forzoso, no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio ni la Ley de Política Habitacional durante su tiempo de servicio.
- Que la parte actora solicita que este Juzgado oficie el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se le de cumplimiento a los derechos de la parte demandante.
- Alega que la parte actora al ingresar a la empresa para prestar sus servicios no fue dotado de implementos de seguridad, ni fue informado de los riesgos a los que estaría expuesto al cumplir sus funciones dentro del cargo que desempeño.
- Que en fecha 15 de Octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por la Licenciada CAROLINA ARCILA.
- Que la parte actora presto sus servicios por cinco (05) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
- Que luego de ser despedido injustificadamente la parte actora alega que el patrono no cancelo los beneficios sociales y otros beneficios laborales correspondientes.
FECHA DE INGRESO
21/06/2004 FECHA DE EGRESO 15/10/2009
Ultimo sueldo devengado Bs. 959,04
Salario diario Bs. 31,97
Salario integral Bs. 34,37
Alícuota de utilidades Bs. 1,33
Alícuota del bono vacacional Bs. 1,07
CONCEPTO Bs.
Antigüedad 6.794,66
Indemnización Adicional 5.154,84
Preaviso 2.061,94
Vacaciones fraccionadas 380,63
Bono Vacacional fraccionadas 87,91
Vacaciones No Disfrutadas 4.395,60
Utilidades Fraccionadas 239,76
Utilidades 1.918,08
Utilidades Fraccionadas 359,64
Cesta Ticket 41.145,00
Intereses 2.348,82
Vacaciones vencidas 2.717,45
Bono Vacacional vencido 1.438,65
Total 69.042,98
- Alega que la totalidad de los beneficios laborales y prestaciones sociales son de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.042,98).
- Solicitan la indexación del monto demandado, tomando en cuenta la devaluación de la moneda y el proceso inflacionario.
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LAS CODEMANDADAS LATCAR, C.A. y HYUNVAL, C.A.,
Corre a los folios 99-100 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.299, apoderada judicial de LATCAR, C.A., quien alegó lo siguiente:
De los hechos negados:
- Niega y Contradice que la parte actora prestara servicios para su empresa.
- Niega y rechaza que existiera una relación jurídica de carácter laboral desde el 15 de Enero de 2007.
- Niega y contradice que la empresa quede en el mismo domicilio que la empresa HYUNVAL, C.A., y que ambas empresas posean los mismos clientes, ya que la entidad de trabajo LATCAR, C.A., se encuentra domiciliada en la CALLE ARISMENDI ENTRE LA AVENIDA FARRIAR Y MARTÍN TOVAR, Nº 96-46.
- Niega, rechaza y contradice que las empresas anteriormente mencionadas sean un grupo empresarial y que por lo tanto no existe una solidaridad pasiva entre ellas.
- Niega y contradice que ambas empresas posean las mismas personas ejerciendo como administradores, ni que los accionistas principales sean los mismos para ambas empresas.
- Niega y rechaza que la parte actora devengara cantidad alguna como salario, así mismo niega que la parte demandante fuera despedida.
- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna como totalidad de los beneficios sociales y prestaciones sociales, debido a que la parte demandada niega que la parte actora nunca presto sus servicios para esta empresa.
La co-demandada LATCAR, C.A., no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad en la cual no se habían evacuado la totalidad de las pruebas, sin embargo, visto que la referida co-demandada no compareció a esta etapa procesal de obligatoria asistencia, se debe distinguir que la parte accionante constituyó un litisconsorcio pasivo, fundamentada en una presunta solidaridad entre dos personas jurídicas, debiendo resolverse la referida solidaridad con el mérito de la causa, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
HYUNVAL, C.A.,
Corre a los folios 102-103 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.627, apoderado judicial de HYUNVAL, C.A., quien alegó lo siguiente:
De los hechos negados:
- Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicios a la empresa.
- Niega y rechaza que existiera una relación jurídica de carácter laboral desde el 21 de Junio de 2004.
- Niega y contradice todo lo estipulado por la parte actora en el libelo de la demanda.
- Niega y rechaza que la empresa LATCAR, C.A. y HYUNVAL, C.A., operen en el mismo domicilio, niega que posean los mismo clientes y que persigan fin económico común y que su domicilio es el la CALLE NAVAS ESPINOLA Nº 96-46.
- Niega y contradice que ambas empresas posean las mismas personas ejerciendo como administradores, ni que los accionistas principales sean los mismos para ambas empresas, como también contradice quemabas empresas posean una unidad económica y en solidaridad pasiva.
- Niega y rechaza que la empresa haya pagado cantidad alguna a la parte actora bajo ningún concepto.
- Niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o beneficios laborales.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
- « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae en cuanto a la prestación de servicio corresponde a la parte actora, dada la negación absoluta de las demandadas, de igual manera corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una unidad económica. Y así se establece.
La codemandada (LATCART C.A), no compareció a la audiencia de juicio, por lo que corresponde a esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 151 en su segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.
La incomparecencia de la codemandada (LATCART C.A) a la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.
….Omissis…..
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.
Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
a) La prestación de servicio por parte del accionante para las demandadas.
b) En lo relativo a la solidaridad de las demandadas la carga de la prueba se mantiene en el actor.
c) La procedencia de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El merito favorable de los autos no es medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, constituye en sí misma una manifestación del principio de comunidad de la prueba y debe aplicarse en todo proceso.
DE LAS INSTRUMENTALES
Riela al folio 68 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, referida a constancia de trabajo, de fecha 09/06/2008, emitida a favor del ciudadano José Gregorio Terán Riobueno, por la sociedad de comercio LATCAR, C.A., como preparador automotriz desde el 15/01/2007, la cual es reconocida por LATCAR, C.A. y desconocida por HYUNVAL, C.A., en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto la prestación del servicio del actor para la empresa LATCAR, C.A. Y así se decide.
Rielas a los folios 69 al 85 de la pieza principal, instrumentales marcadas “B1 a la B33”, referidos a recibos de pago, emitidos a favor de ciudadano José Terán por parte de LATCAR, C.A., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, sin que conste en autos la autenticidad de los mismos, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 86 y 87 de la pieza principal, instrumentales marcadas “C y D”, referidas a copias de cheques emitidos por la empresa HYUNVAL, a favor de José Terán, Banco Provincial de fecha 15 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 722,15 y Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 586,10, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, no obstante, la parte actora solicitó prueba de informes a los Banco mencionados, por lo que la valoración que corresponda se realizará al analizar la prueba informativa. Y así se establece.
Riela al folio 88 de la pieza principal, instrumental marcada “E”, referida a carnet de trabajo emitidos por la empresa LATCAR, la cual fue desconocida por la parte demandada, sin que obre en autos prueba alguna de su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 89 al 92 de la pieza principal, instrumental marcada “F, F1 a F3”, referida a copia al carbón de cheque emitido por la empresa HYUNVAL a la empresa LATCAR, las cuales fueron impugnadas por LATCAR y desconocidas por HYUNVAL, sin que obre en autos prueba alguna de su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 93 y 94 de la pieza principal, instrumentales marcadas “G1 y G2”, referidas a listados de vehículos de latonería y pintura, consignadas para su exhibición, por lo que la valoración que corresponda se realizará al analizar la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece
Riela al folio 95 de la pieza principal, instrumental marcada “H”, referida a cuadro de mano de obra de los vehículos, correspondientes al departamento de latonería y pintura de la empresa LATCAR dirigido a la empresa HYUNVAL, consignadas para su exhibición, por lo que la valoración que corresponda se realizará al analizar la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- El Libro de registro de vacaciones de las demandadas.
- Planillas de declaración trimestral de empleo, por ante la Inspectoría del Trabajo desde el 21 de junio de 2004 hasta 15 de enero de 2007 y desde 15 de enero de 2007 hasta 15 de octubre de 2009.
- Planilla de ingreso a la empresa Hyunval desde el 21 de junio de 2004 hasta 15 de enero de 2007 y de la empresa LATCAR desde 15 de enero de 2007 hasta 15 de octubre de 2009.
- Control de asistencia diaria del trabajador.
- Nómina de pago de ambas empresas
- Recibos de pago emitidas por las demandadas
- Notificación de falta para el despido
- Constancia de abono correspondiente al fideicomiso
- Expediente laboral del accionante
- Contabilidad de las empresas demandadas
- Planilla de inscripción en el seguro social
- Actas constitutivas estatutarias de las demandadas
- Listado de vehículos en el área de latonería y pintura elaborado por la empresa LATCAR y dirigido a la empresa Hyunval, cuya copia se anexó marcada “G1 Y G2”
- Cuadro de mano de obra de los vehículos, cuya copia se anexó marcada “H”
La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos y en cuanto los marcados G1, G2 y H, aún cuando consignó copias, no existe presunción grave de que se hallen en poder de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
- Banco Plaza: Sus resultas rielan a los folios 145 al 148, 275 al 283, 306 al 346 de la pieza principal y pieza separada de recaudos N° 01, 02, 03, las cuales en nada colabora en la solución de lo controvertido, por cuanto señala que el cheque N° 16755763 fue emitido por otra cuenta a nombre de Hyunval C.A., para el Sr. Julián Sevilla y las copias de cheques remitidos se pagaron al ciudadano Julian Sevilla, Felix Lares, Lisbeth Flores, Luis Leal, Carlos Matute y personas jurídicas, quienes no son parte en la presente causa, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- Banco Provincial: Sus resultas rielan a los folios 225, 301 al 303 de la pieza principal, señala que el cheque N° 2110, aparece en el sistema como pagado en fecha 29 de diciembre de 2008, mas no indica a quien se le pagó el mismo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- Banco Mercantil: Sus resultas rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, mediante la cual señala que el cheque N° 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino. En tal sentido, dicha información merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A. Y así se decide.
- SENIAT: Sus resultas rielan a los folios 160 al 192 de la pieza principal, mediante la cual señala que HYUNVAL, C.A. presentó declaraciones electrónicamente y LATCAR, C.A., inició sus actividades en el año 2006, presentando electrónicamente las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2008 y en relación a la declaración del período 2007 la presentó de forma manual. Se observa que dicha información en nada colabora en la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- SENIAT: Sus resultas rielan al folio 242 de la pieza principal, mediante la cual señala que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la empresa LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A. planta baja, Valencia estado Carabobo. En tal sentido, dicha información merece valor probatorio, siendo demostrativo que la empresa LATCAR, C.A. tiene ubicado su domicilio fiscal en la misma sede de HYUNVAL, C.A. Y así se decide.
- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Sus resultas rielan a los folios 469 al 489 de la pieza principal, mediante la cual señala que la empresa HYUNVAL se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 103-A y LATCAR, C.A., inscrita en fecha 08/02/2000 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente N° 9035 y el otro LATCAR, C.A. se encuentra inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. Se anexa Acta Constitutiva de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., de la cual se aprecia:
1) Que los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino constituyeron la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., con el objeto de comprar, vender, exportar, arrendar vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado. Se observa que mediante Acta de Asamblea de fecha 17 de febrero de 2011 amplió su objeto social en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, Tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura
2) Que fue constituida con la suma de Bs. 100.000.000,00 en su expresión monetaria anterior, divididas en cien mil acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00, pagados así: El ciudadano Alfonso Severini suscribe noventa mil acciones y Dayana Severino suscribe cien mil acciones.
3) Que el Presidente de la compañía lo es el ciudadano Alfonso Severino y la Vice-Presidenta Dayana Severino.
- Seguros Carabobo, C.A. : Sus resultas rielan a los folios 150 al 151 de la pieza principal, mediante la cual describen los datos de vehículos cuyas ordenes de reparación se encuentran a la orden Hyunval, C.A., dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- Seguros Caracas: Sus resultas rielan a los folios 160 de la pieza principal, mediante la cual describe dos vehículos con siniestro cuya orden de reparación se encuentra a favor de HYUNVAL, C.A. dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- Seguros Uniseguros: Sus resultas rielan a los folios 153 al 155 de la pieza principal, mediante la cual señala que entre sus archivos se encuentra una planilla de recepción de un vehículo, emitida por la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., de fecha 06 de julio de 2009, dicha información en nada colabora con la resolución del conflicto planteado, ya que no se adminicula con otros medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HECTOR RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, FRANKLIN GREGORIO ESTRADA BANDU, BERNALDO JOSE BRETT y WILLMAN SAUL PADRON RANGEL.
En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ESTRADA BANDU, BERNALDO JOSE BRETT y WILLMAN SAUL PADRON RANGEL, por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
En cuanto al ciudadano HECTOR MARTINEZ, cuya declaración se desecha por no generar convicción alguna en cuanto a sus dichos en la aportación de elementos que coadyuven a la solución de la controversia. Y así se decide.
Se observa a los folios 5 al 498 de la pieza N° 01, copias certificadas de expediente N° GP02.L.2008-000953, las cuales se desechan del proceso por resultar impertinentes y no aportar nada a solución del presente conflicto. Y así se decide.
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:
HYUNVAL, C.A.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El merito favorable de los autos no es medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, constituye en sí misma una manifestación del principio de comunidad de la prueba y debe aplicarse en todo proceso.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya valoración fue emitida en la prueba de informes de la parte actora, por lo que se da por reproducido su mérito.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.
LATCAR, C.A.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El merito favorable de los autos no es medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, constituye en sí misma una manifestación del principio de comunidad de la prueba y debe aplicarse en todo proceso.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan a los folios 215 al 222 de la pieza principal, mediante la cual se evidencia de los Estatutos lo siguiente:
- Que las ciudadanas Antonela Severino y Katerina de Novelis Fernández, constituyeron la sociedad mercantil LATCAR, C.A., con domicilio en la calle Navas Spinola entre el concesionario Seishin y el concesionario Hyunval, C.A.
- Que el objeto social es todo lo relacionado con el servicio de latonería y pintura para automóviles.
- Que el capital social es de 20.000.000,00 en su anterior denominación, divididas en 20.000 acciones siendo la ciudadana Antonela Severino (Directora Administrativa) propietaria de 17.000 acciones y Katerina de Novelis (Directora de Operaciones) propietaria de 3.000 acciones.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: Dicha prueba en fecha 23 de marzo de 2015 se declaro desierto el acto ( folio 29 pieza Nº 2) por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Así, explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:
1) La prestación de servicio del actor a favor de las demandadas.
2) La solidaridad de las demandadas.
De la prestación de servicios:
En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.
Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.
Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos, específicamente de la constancia de trabajo que riela al folio 68 de la pieza principal, de fecha 09/06/2008, emitida a favor del ciudadano José Gregorio Teran Riobueno, por la sociedad de comercio LATCAR, C.A., en la cual se indica que prestó servicios como preparador automotriz desde el 15/01/2007, así mismo de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil las cuales rielan a los folios 200 al 202 de la pieza principal, se evidencia que el cheque N° 10608415, de fecha 17/12/2008, por un monto de Bs. 586,10, fue emitido por la entidad de trabajo HYUNVAL, C.A., a favor del ciudadano José Terán, con firma autorizada del ciudadano Alfonso Severino, siendo demostrativo del pago recibido por el accionante de parte de la co-demandada HYUNVAL, C.A., con lo cual se constata la prestación del servicio de la parte actora para las demandadas, considerando esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación laboral. Y así se decide.
Demostrada la prestación de servicios, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, referidos al tiempo de servicio, salario, cargo ejercido y causa de terminación de la relación laboral, de igual manera al no existir pruebas que demuestren lo contrario, se tiene por admitido que al actor no se le pagó prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio ni la Ley de Política Habitacional durante su tiempo de servicio. Y así se decide.
En cuanto a la solidaridad de las demandadas:
Observa quien juzga que la parte demandante conforma un litisconsorcio pasivo, alegando la existencia de un Grupo de Empresas.
La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.
Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.
La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.
La sustitución de patronos también establece una solidaridad legal, en la cual el patrono sustituto absorbe la administración, mantenimiento y operaciones realizadas por el patrono sustituido, originando un traslado de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, esto es una transferencia de trabajadores, no obstante, la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido es solo temporal o circunstancial, atendiendo a los supuestos legalmente establecidos en la legislación laboral.
La solidaridad puede devenir también ante la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, entendida ésta como la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria, es así como nuestra legislación laboral consagra los requisitos necesarios para determinar cuándo estamos ante un grupo de empresas, cuyas sociedades que la conforman son solidariamente responsables.
Los presupuestos de la figura del grupo o unidad económica, se encuentra legalmente establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).
A tal efecto se transcribe a continuación la norma que contiene los supuestos de hecho que configuran la unidad económica o grupo de empresas, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De las pruebas que obran en autos se constata lo siguiente:
De la prueba de informes se constata que la empresa LATCAR, C.A. tiene su domicilio fiscal ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A. planta baja, Valencia estado Carabobo, siendo demostrativo que la empresa LATCAR, C.A. tiene ubicado su domicilio fiscal en la misma sede de HYUNVAL, C.A.
De igual manera se constata que la empresa HYUNVAL, C.A., fue constituida por los ciudadanos Alfonso Severino y Dayana Severino, siendo su objeto social la compra, venta, exportación, arrendamiento de vehículos y toda clase de equipos, así como cualquier otro acto de comercio inherente al objeto señalado, ampliando su objeto social en fecha 17 de febrero de 2011, en el cual incluye la prestación de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura.
Se constata que las ciudadanas Antonela Severino y Katerina de Novelis Fernández, constituyeron la sociedad mercantil LATCAR, C.A., con domicilio en la calle Navas Spinola entre el concesionario Seishin y el concesionario Hyunval, C.A., desarrollando como objeto social todo lo relacionado con el servicio de latonería y pintura para automóviles.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta juzgadora que efectivamente existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles HYUNVAL, C.A. y LATCAR C.A., ésta última con domicilio ubicado en la calle Navas Spinola, concesionario Hyunval, C.A., desarrollando en conjunto actividades que evidenciaren su integración, pues Hyunval, C.A. presta de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánico, eléctrico, como trabajos de latonería y pintura y LATCAR, C.A. PRESTA servicios de latonería y pintura para automóviles, por lo que queda demostrada la integración de dos personas jurídicas, que conforman un grupo económico, por lo que se declara las solidaridad entre las demandadas en el pago de las obligaciones laborales en beneficio del actor. Y así se decide.
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
Se observa que la parte actora yerra al reclamar dos veces el concepto de vacaciones como vencidas y no disfrutadas, siendo que sólo corresponde un solo pago por cuanto al concluir la relación laboral la accionante no disfrutó su derecho a vacaciones, todo lo cual no genera un doble pago. Así se establece.
CONCEPTOS PROCEDENTES
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21 de junio de 2004
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de octubre de 2009
Antigüedad: 5 años, 3 meses y 24 días.
Resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
Del salario:
Dada la admisión de la prestación de servicio, se tiene por cierto el salario alegado por el accionante durante la relación de trabajo:
AÑO 2004
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
JUNIO 321,24 10,71
JULIO 321,24 10,71
AGOSTO 321,24 10,71
SEPTIEMBRE 321,24 10,71
OCTUBRE 321,24 10,71
NOVIEMBRE 321,24 10,71
DICIEMBRE 321,24 10,71
Año 2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 321,24 10,71
FEBRERO 321,24 10,71
MARZO 321,24 10,71
ABRIL 321,24 10,71
MAYO 405,00 13,50
JUNIO 405,00 13,50
JULIO 405,00 13,50
AGOSTO 405,00 13,50
SEPTIEMBRE 405,00 13,50
OCTUBRE 405,00 13,50
NOVIEMBRE 405,00 13,50
DICIEMBRE 405,00 13,50
Año 2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 405,00 13,50
FEBRERO 465,75 15,53
MARZO 465,75 15,53
ABRIL 465,75 15,53
MAYO 465,75 15,53
JUNIO 465,75 15,53
JULIO 465,75 15,53
AGOSTO 465,75 15,53
SEPTIEMBRE 512,33 17,08
OCTUBRE 512,33 17,08
NOVIEMBRE 512,33 17,08
DICIEMBRE 512,33 17,08
Año 2007
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 512,33 17,08
FEBRERO 512,33 17,08
MARZO 512,33 17,08
ABRIL 512,33 17,08
MAYO 614,79 20,49
JUNIO 614,79 20,49
JULIO 614,79 20,49
AGOSTO 614,79 20,49
SEPTIEMBRE 614,79 20,49
OCTUBRE 614,79 20,49
NOVIEMBRE 614,79 20,49
DICIEMBRE 614,79 20,49
Año 2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 614,79 20,49
FEBRERO 614,79 20,49
MARZO 614,79 20,49
ABRIL 614,79 20,49
MAYO 799,20 26,64
JUNIO 799,20 26,64
JULIO 799,20 26,64
AGOSTO 799,20 26,64
SEPTIEMBRE 799,20 26,64
OCTUBRE 799,20 26,64
NOVIEMBRE 799,20 26,64
DICIEMBRE 799,20 26,64
Año 2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ENERO 799,20 26,64
FEBRERO 799,20 26,64
MARZO 799,20 26,64
ABRIL 879,12 29,30
MAYO 879,12 29,30
JUNIO 879,12 29,30
JULIO 879,12 29,30
AGOSTO 879,12 29,30
SEPTIEMBRE 879,12 29,30
Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:
Periodo
año Días
beneficio
2004-2005 7
2005-2006 8
2006-2007 9
2007-2008 10
2008-2009 11
Así se declara.
Alícuota utilidades:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:
Periodo
año Días
beneficio
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15
Así se declara.
Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo junio 2004 a septiembre 2009:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota utilidades Alícuota B. Vac. Salario integral
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36
may-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33
jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
may-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22
may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92
may-08 799,20 26,64 1,11 0,74 28,49
jun-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
jul-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
ago-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
sep-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
oct-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
nov-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
dic-08 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
ene-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
feb-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
mar-09 799,20 26,64 1,11 0,81 28,56
abr-09 879,12 29,30 1,22 0,90 31,42
may-09 879,12 29,30 1,22 0,90 31,42
jun-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
jul-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
ago-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
sep-09 879,12 29,30 1,22 0,98 31,50
De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo 62 días de salario, para el tercer año 64 días de salario, para el cuarto año 66 días de salario, para el quinto año 68 días de salario por año completo, para los últimos tres meses 15 días para un total de 320 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:
MES SALARIO DIARIO Salario integral Días Monto mensual Monto acumulado
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 10,71 11,36 5 56,81 56,81
nov-04 10,71 11,36 5 56,81 113,62
dic-04 10,71 11,36 5 56,81 170,44
ene-05 10,71 11,36 5 56,81 227,25
feb-05 10,71 11,36 5 56,81 284,06
mar-05 10,71 11,36 5 56,81 340,87
abr-05 10,71 11,36 5 56,81 397,68
may-05 13,50 14,33 5 71,63 469,31
jun-05 13,50 14,36 5 71,81 541,12
jul-05 13,50 14,36 5 71,81 612,93
ago-05 13,50 14,36 5 71,81 684,75
sep-05 13,50 14,36 5 71,81 756,56
oct-05 13,50 14,36 5 71,81 828,37
nov-05 13,50 14,36 5 71,81 900,18
dic-05 13,50 14,36 5 71,81 972,00
ene-06 13,50 14,36 5 71,81 1.043,81
feb-06 15,53 16,52 5 82,58 1.126,39
mar-06 15,53 16,52 5 82,58 1.208,98
abr-06 15,53 16,52 5 82,58 1.291,56
may-06 15,53 16,52 5 82,58 1.374,15
jun-06 15,53 16,56 7 115,92 1.490,07
jul-06 15,53 16,56 5 82,80 1.572,87
ago-06 15,53 16,56 5 82,80 1.655,67
sep-06 17,08 18,22 5 91,08 1.746,75
oct-06 17,08 18,22 5 91,08 1.837,83
nov-06 17,08 18,22 5 91,08 1.928,91
dic-06 17,08 18,22 5 91,08 2.019,99
ene-07 17,08 18,22 5 91,08 2.111,07
feb-07 17,08 18,22 5 91,08 2.202,15
mar-07 17,08 18,22 5 91,08 2.293,23
abr-07 17,08 18,22 5 91,08 2.384,31
may-07 20,49 21,86 5 109,30 2.493,61
jun-07 20,49 21,92 9 197,25 2.690,85
jul-07 20,49 21,92 5 109,58 2.800,43
ago-07 20,49 21,92 5 109,58 2.910,02
sep-07 20,49 21,92 5 109,58 3.019,60
oct-07 20,49 21,92 5 109,58 3.129,18
nov-07 20,49 21,92 5 109,58 3.238,76
dic-07 20,49 21,92 5 109,58 3.348,34
ene-08 20,49 21,92 5 109,58 3.457,92
feb-08 20,49 21,92 5 109,58 3.567,50
mar-08 20,49 21,92 5 109,58 3.677,08
abr-08 20,49 21,92 5 109,58 3.786,66
may-08 26,64 28,49 5 142,45 3.929,11
jun-08 26,64 28,56 11 314,20 4.243,31
jul-08 26,64 28,56 5 142,82 4.386,13
ago-08 26,64 28,56 5 142,82 4.528,95
sep-08 26,64 28,56 5 142,82 4.671,77
oct-08 26,64 28,56 5 142,82 4.814,59
nov-08 26,64 28,56 5 142,82 4.957,41
dic-08 26,64 28,56 5 142,82 5.100,23
ene-09 26,64 28,56 5 142,82 5.243,05
feb-09 26,64 28,56 5 142,82 5.385,87
mar-09 26,64 28,56 5 142,82 5.528,69
abr-09 29,30 31,42 5 157,10 5.685,80
may-09 29,30 31,42 5 157,10 5.842,90
jun-09 29,30 31,50 13 409,52 6.252,42
jul-09 29,30 31,50 5 157,51 6.409,93
ago-09 29,30 31,50 5 157,51 6.567,44
sep-09 29,30 31,50 5 157,51 6.724,95
320 6.724,95
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con 95/100 (Bs. 6.724,95) por concepto de prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Concepto Días Salario Monto
Indemnización por despido injustificado 150 31,50 4.725,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 31,50 1.890,00
6.615,00
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Seis Mil Seiscientos quince Bolívares con 00/100 (Bs. 6.615,00) por concepto de indemnización por despido según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo procede así:
Período Días Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Monto
2004-2005 15 7 22 29,30 644,60
2005-2006 16 8 24 29,30 703,20
2006-2007 17 9 26 29,30 761,80
2007-2008 18 10 28 29,30 820,40
2008-2009 19 11 30 29,30 879,00
Fracción 2009 5 3 8 29,30 234,40
4.043,40
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 4.043,40) por concepto de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.
Utilidades vencidos y fraccionados:
Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 15 días, calculados a razón del salario correspondiente al finalizar el ejercicio económico respectivo el cual se calcula así:
Período Días Salario Monto
Fracción 2004 7,50 10,71 80,33
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
Fracción 2009 11,25 29,30 329,63
1.575,60
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.575,60) por concepto de utilidades vencidos y fraccionados según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:
Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.
Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
MES Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
jun-04
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 56,81 15,02 0,01 0
nov-04 113,62 14,51 0,01 0,69
dic-04 170,44 15,25 0,01 1,44
ene-05 227,25 14,93 0,01 2,12
feb-05 284,06 14,21 0,01 2,69
mar-05 340,87 14,44 0,01 3,42
abr-05 397,68 13,96 0,01 3,97
may-05 469,31 14,02 0,01 4,65
jun-05 541,12 13,47 0,01 5,27
jul-05 612,93 13,53 0,01 6,10
ago-05 684,75 13,33 0,01 6,81
sep-05 756,56 12,71 0,01 7,25
oct-05 828,37 13,18 0,01 8,31
nov-05 900,18 12,95 0,01 8,94
dic-05 972,00 12,79 0,01 9,59
ene-06 1.043,81 12,71 0,01 10,30
feb-06 1.126,39 12,76 0,01 11,10
mar-06 1.208,98 12,31 0,01 11,55
abr-06 1.291,56 12,11 0,01 12,20
may-06 1.374,15 12,15 0,01 13,08
jun-06 1.490,07 11,94 0,01 13,67
jul-06 1.572,87 12,29 0,01 15,26
ago-06 1.655,67 12,43 0,01 16,29
sep-06 1.746,75 12,32 0,01 17,00
oct-06 1.837,83 12,46 0,01 18,14
nov-06 1.928,91 12,63 0,01 19,34
dic-06 2.019,99 12,64 0,01 20,32
ene-07 2.111,07 12,92 0,01 21,75
feb-07 2.202,15 12,82 0,01 22,55
mar-07 2.293,23 12,53 0,01 22,99
abr-07 2.384,31 13,05 0,01 24,94
may-07 2.493,61 13,03 0,01 25,89
jun-07 2.690,85 12,53 0,01 26,04
jul-07 2.800,43 13,51 0,01 30,29
ago-07 2.910,02 13,86 0,01 32,35
sep-07 3.019,60 13,79 0,01 33,44
oct-07 3.129,18 14 0,01 35,23
nov-07 3.238,76 15,75 0,01 41,07
dic-07 3.348,34 16,44 0,01 44,37
ene-08 3.457,92 18,53 0,02 51,70
feb-08 3.567,50 17,56 0,01 50,60
mar-08 3.677,08 18,17 0,02 54,02
abr-08 3.786,66 18,35 0,02 56,23
may-08 3.929,11 20,85 0,02 65,79
jun-08 4.243,31 20,09 0,02 65,78
jul-08 4.386,13 20,3 0,02 71,78
ago-08 4.528,95 20,09 0,02 73,43
sep-08 4.671,77 19,68 0,02 74,27
oct-08 4.814,59 19,82 0,02 77,16
nov-08 4.957,41 20,24 0,02 81,21
dic-08 5.100,23 19,65 0,02 81,18
ene-09 5.243,05 19,76 0,02 83,98
feb-09 5.385,87 19,98 0,02 87,30
mar-09 5.528,69 19,74 0,02 88,60
abr-09 5.685,80 18,77 0,02 86,48
may-09 5.842,90 18,77 0,02 88,94
jun-09 6.252,42 17,56 0,01 85,50
jul-09 6.409,93 17,26 0,01 89,93
ago-09 6.567,44 17,04 0,01 91,02
sep-09 6.724,95 16,58 0,01 90,74
2.206,05
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 2.206,05) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.
Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.
La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a viernes, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:
Reclama el beneficio en base a la Unidad tributaria de Bs. 65, el cual este Tribunal toma para la realización del cálculo.
Fecha Días Valor de la unidad tributaria 0,25 valor de UT Total
jun-04 7 65 16,25 113,75
jul-04 21 65 16,25 341,25
ago-04 20 65 16,25 325,00
sep-04 22 65 16,25 357,50
oct-04 20 65 16,25 325,00
nov-04 21 65 16,25 341,25
dic-04 16 65 16,25 260,00
ene-05 16 65 16,25 260,00
feb-05 18 65 16,25 292,50
mar-05 21 65 16,25 341,25
abr-05 19 65 16,25 308,75
may-05 21 65 16,25 341,25
jun-05 20 65 16,25 325,00
jul-05 20 65 16,25 325,00
ago-05 22 65 16,25 357,50
sep-05 22 65 16,25 357,50
oct-05 20 65 16,25 325,00
nov-05 22 65 16,25 357,50
dic-05 16 65 16,25 260,00
ene-06 17 65 16,25 276,25
feb-06 17 65 16,25 276,25
mar-06 22 65 16,25 357,50
abr-06 18 65 16,25 292,50
may-06 21 65 16,25 341,25
jun-06 21 65 16,25 341,25
jul-06 20 65 16,25 325,00
ago-06 23 65 16,25 373,75
sep-06 21 65 16,25 341,25
oct-06 18 65 16,25 292,50
nov-06 22 65 16,25 357,50
dic-06 16 65 16,25 260,00
ene-07 13 65 16,25 211,25
feb-07 18 65 16,25 292,50
mar-07 19 65 16,25 308,75
abr-07 19 65 16,25 308,75
may-07 22 65 16,25 357,50
jun-07 21 65 16,25 341,25
jul-07 21 65 16,25 341,25
ago-07 22 65 16,25 357,50
sep-07 20 65 16,25 325,00
oct-07 22 65 16,25 357,50
nov-07 22 65 16,25 357,50
dic-07 15 65 16,25 243,75
ene-08 18 65 16,25 292,50
feb-08 19 65 16,25 308,75
mar-08 19 65 16,25 308,75
abr-08 22 65 16,25 357,50
may-08 21 65 16,25 341,25
jun-08 20 65 16,25 325,00
jul-08 22 65 16,25 357,50
ago-08 21 65 16,25 341,25
sep-08 21 65 16,25 341,25
oct-08 23 65 16,25 373,75
nov-08 20 65 16,25 325,00
dic-08 16 65 16,25 260,00
ene-09 15 65 16,25 243,75
feb-09 18 65 16,25 292,50
mar-09 22 65 16,25 357,50
abr-09 20 65 16,25 325,00
may-09 19 65 16,25 308,75
jun-09 21 65 16,25 341,25
jul-09 22 65 16,25 357,50
ago-09 21 65 16,25 341,25
sep-09 22 65 16,25 357,50
oct-09 10 65 16,25 162,50
20.572,50
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 20.572,50) por concepto de Beneficio de alimentación. Y así se decide.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 6.724,95
Indemnización por despido 6.615,00
Vacaciones y bono vacacional 4.043,40
Utilidades 1.575,60
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.206,05
Cesta ticket 20.572,50
41.737,50
Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 10 de noviembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERAN RIOBUENO, contra las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.737,50) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 6.724,95
Indemnización por despido 6.615,00
Vacaciones y bono vacacional 4.043,40
Utilidades 1.575,60
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.206,05
Cesta ticket 20.572,50
41.737,50
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de octubre de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 10 de noviembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
La Jueza
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
En esta misma fecha siendo 10:35 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia,
Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria
GP02-L-2010-002179
07/05/2015
EC/DC
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