REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 07 de mayo de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-O-2015-000009

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ROBERTO JOSE MATA RODRIGUEZ, CHARLIE JOSE GONZALEZ COLINA, ANGEL MIGUEL DIAZ MIRALLES, GERSON DAVID DELGADO BURGUILLOS, VICENTE ENRIQUE HERRERA NADALES, JUAN RAFAEL BLANCO LOPEZ, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, ALXANDER JESUS MARTINES GIORDANO, WILIAN RAFAEL HERNANDEZ BAZAN, JESUS ERNESTO PEREZ CARTA, LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS, FREDDY EDUARDO ANGULO CARMONA, WELKEIDIS SAID URQUIA SANCHEZ, ANYER WLADIMIR VILLEGAS VILLALOBOS, SERGIO RAMON LOPEZ, ORLANDO JOSE MIRELES, LUIS ANTONIO TORRES SALAS, JULIO CESAR CESAR LOVERA, RONNY ARMANDO PULGAR SERVEN y LUIS AUGUSTO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.516.371, V-16.218.016, V-14.184.008, V-16.686.989, V-7.046.927, V-12.603.729, V-4.458.485, V-22.737.550, V-4.972.283, V-18.062.371, V-7.186.676, V-13.900.338, V-19.981.612, V-15.103.678, V-7.017.865, V-5.374.329, V-18.958.561, V-7.090.890, V-20.444.697 y V-7.062.463

APODERADAS JUDICIALES: ZULAY LOPEZ, FINLAY ALVAREZ y YOLI DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 78.450, 101.900 y 95.534 (folios 6-16)

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. RIF: J-00328117-4, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 13-A-Pro. Sociedad Mercantil INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 47, Tomo 22-A e inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-31019398-3

APODERADOS JUDICIALES: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Abogados MARCEL IGNACIO IMEY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTA ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARA ELIANA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER EDUARDO MÀRQUEZ ROMERO, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPE, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, LUIS DANIEL LEON DELGADO, FRAQNCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, OSMAN PEREZ NIÑO, JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, JUAN JOSE MACHADO DURAN, GIANTONI PIETROBON HURTADO, MARIA EMPERATRIZ BORDONES SUAREZ, MARIA VALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJANI, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ MAURY, MARCOS JAVIER COBOS FALINI, SABRINA ELENA GOMEZ ALARCON, ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y ORIANA CISNEROS ESPINOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 117.626, 46.039, 98.635, 142.752, 108.609, 90.290, 83.012, 89.357, 215.310, 150.356, 175.470, 156.869, 114.674, 163.059, 162.575, 140.495, 185.092 (folios 77-80; 86-) Mercantil INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TMPORAL E.T.T., C.A. Abogados JAIME TORTOLERO MENESES, YOLIANA BIGOTT JIMENEZ y JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.489, 101.666 y 191.605 (folios 201-202)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 19 de marzo de 2015, por las abogadas ZULAY LOPEZ y FINLAY ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.450 y 101.900, parte presuntamente agraviada.

Previa a su subsanación, se admitió dicha acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.

En fechas 27 y 29 de abril de 2015, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su continuación, donde se declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS


-Que fueron contratados inicialmente por la empresa INGISERCA, C.A. para prestar servicios personales ininterrumpidos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., tanto en las líneas de producción como en el proceso productivo de la mencionada empresa recibiendo órdenes de los supervisores de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. trabajando con las herramientas que les suministraban dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

-Que a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. comenzó a realizar acciones de acoso laboral y acoso psicológico hacia ellos diciéndoles que ellos no estaban en la categoría de trabajadores tercerizados, tal como lo preceptúa las disposiciones transitorias que regían desde el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley que con esta actitud trataban de evadir su responsabilidad de absorberlos como trabajadores tercerizados de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. simulando una relación de trabajo con la empresa contratista INGISERCA, C.A. que su verdadero patrono siempre fue y ha sido PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que sin embargo ellos, convencidos que son trabajadores tercerizados con más de 5 años trabajando para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a través de la empresa contratista INGISERCA, C.A.

-Que en virtud de esto, comenzaron a introducir escritos con sus denuncias ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, que son padres de familia y sostén de hogar, con hijos pequeños y que por lo cual solicitaron a ese ente administrativo que cesara la acción tomada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en contra de todos ellos tercerizados de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. simulando una relación de trabajo con INGISERCA, C.A., cuando siempre ha trabajado para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

-Que cumplían el horario establecido por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que recibían ordenes de los supervisores de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que las herramientas se las suministraba dicha empresa, que encajaban perfectamente en los artículo 47, 48 de la LOTTT, dentro de la categoría de trabajadores tercerizados y que sean investidos d inamovilidad laboral por decreto presidencial y por inamovilidad derivada d la disposición transitoria establecida para los trabajadores tercerizados.

-Que en fecha 19 de diciembre de 2014 PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. procedió a despedirlos, fecha que señalan como el día en que fueron violentados los Derechos al Trabajo y al Salario, vista la notificación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 18 de diciembre de 2014 del Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada a su favor.

-Que la medida cautelar innominada fue producto de una solicitud de extinción judicial del contrato de prestación de Servicios entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGESERCA, C.A. por solicitud realizadas por la entidad de trabajo INGESERCA, C.A. ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que debido a ese Decreto judicial es por lo que no les permitieron el acceso a la planta de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que cuando acudieron a trabajar y llegaron a la planta sin explicación alguna Representantes de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. dieron la orden de que no les permitieran el acceso a la planta.

-Que en vista de lo ocurrido acudieron a la entidad de trabajo INGESERCA, C.A. a solicitar explicación de sus salarios y puestos de trabajo y que la única explicación fue que toda la responsabilidad es de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

-Que igualmente acudieron al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar la medida cautelar acordada a su favor, y que encontraron que en fecha 21/01/2015 PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. hizo oposición a la medida cautelar, de la cual el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 11/02/2015 declaró Con lugar la oposición formulada, ordenó la suspensión de la medida cautelar innominada y se ordenó la inmediata restitución al estado original de las labores antes de dictar la medida.

-Que mientras INGESERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. plantan conflictos entre si ante Tribunales a los fines de evadir responsabilidades, más de 35 trabajadores se encuentran sin poder trabajar y sin cobrar sus salarios, que todos son padres de familia, que dependen del sustento económico como lo es el trabajo para la satisfacción de sus necesidades básicas.

-Que n cuanto a si existe otro medio que pueda restituir la situación denunciada, señalaron que fueron contratados por INGISERCA, C.A. para prestar servicios dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. siendo trabajadores tercerizados, que cumplían horario, recibían ordenes y les eran suministradas las herramientas por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que por el hecho de haber solicitado desde hace más de un año antes de la ocurrencia del írrito despido a la Inspectoría del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión que realizaran inspecciones a los fines de que verificaran su condición de trabajadores tercerizados, ambas entidades de trabajo se confabularon a los fines de entablar acciones civiles; que ante la oportuna respuesta de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” quien señaló que sin inspección no se pude acordar medida alguna, como lo es el derecho al salario al trabajo y que ante tal situación, la única vía posible es la acción de amparo a los fines de restablecer los derechos constitucionales.

-Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que les indicaron que se acordaría una inspección por parte de la Unidad de Supervisión, pero que hasta la presente fecha no ha ocurrido, a pesar de las constantes comunicaciones y solicitudes de entrevistas con la ciudadana Inspectora del Trabajo, quien ha señalado que debe haber una inspección por la Unidad de Supervisión.

-Que los presuntos agraviantes son PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGESERCA, C.A. que han simulado la relación de trabajo a los fines de evadir los derechos irrenunciables que como trabajadores tienen y que simulaban culminaciones de contratos donde los perjudicados son los trabajadores.

-Fundamentaron la acción en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocaron la violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

-Peticionaron: La Reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley.

-Acompañó anexos certificaciones de poderes (folios 6-16), copia simple de medida cautelar innominada dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 (folios 17-27), sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2015 que declaró Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (folios 28-31).


ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES

PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso y presentó escrito de contestación a la acción de amparo constitucional, contentivos de los extremos de la Controversia de la manera siguiente:

1) Estimó los extremos de la Controversia y solicitó la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional conforme a la sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service`s Maracay C.A. que de dicha sentencia tenemos la doctrina asentada por nuestro máximo Tribunal con respecto a la inadmisibilidad de la acción constitucional en los casos en que el quejoso disponga de un medio jurisdiccional ordinario previo, que el querellante debió utilizar los medios legales que otorga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tanto para establecer al trabajador a su puesto de trabajo como para restablecer las condiciones de trabajo. Que la Sala Constitucional y la doctrina ha seguido la línea de declarar la inadmisibilidad de las acciones constitucionales que tienen medios preexistentes que remedien el conflicto presentado y que dentro de los procedimientos reformados en la LOTTT se encuentran los procesos que garantizan la estabilidad laboral, que dotan al quejoso de un medio idóneo legal que satisface su pretensión, solicitando la aplicación de la doctrina constitucional invocada y que se declare inadmisible la presente acción de amparo.

2) Alegó la improcedencia de la tercerizacion: Negó absolutamente cualquier acto discriminatorio que implique trasgresión de derechos constitucionales. Que la tercerizacion no es compatible como petición constitucional. Que entre INGISERCA y PIRELLI DE VENEZUELA existió una relación mercantil como contratista, que su prestación de servicios se realizaba con elementos y recursos propios que INGISERCA organizaba de manera autónoma la forma de su prestación de servicios, que asumía absolutamente los riesgos que derivaban de su ejercicio comercial, que mantenía una pluralidad de clientes y que sus actividades son especializadas.

3) Del material probatorio aportado por el quejoso. Que al momento de anunciar y aportar el material probatorio al momento (preclusivo) de proponer su pretensión, que aportaron cuatro documentales y que son las denuncias ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara y que están marcadas “A” y “B”; que con estas documentales obtienen que los quejosos cuentan con medios procesales preexistentes para satisfacer su pretensión que es de orden legal y no constitucional y que los dichos anunciados que niegan de manera absoluta no están soportados por material probatorio alguno, que hace improcedente la acción constitucional propuesta y así solicita sea declarado.

4) De la negativa de los hechos. Niega absoluta y detalladamente todos los hechos alegados en el escrito contentivo de la acción constitucional.

5) Peticionó: Se declare Inadmisible la presente acción.

6) En relación al material probatorio aportado: Promovió pruebas DOCUMENTALES marcadas de la “B” a la “H” correspondientes a Cuentas individuales del IVSS de los presuntos agraviados, el registro mercantil de la entidad de trabajo, el contrato de servicios mercantiles, sentencia interlocutoria, sentencia sobre regulación de competencia, acta de reenganche del ciudadano Sergio López y Providencia Administrativa. Promovió INFORMES al Departamento de Afiliación de la Caja Regional del IVSS, a las Inspectorías del Trabajo “Batalla de Vigirima del Municipio Guacara y César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito y al Primero de Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra todos del Estado Carabobo.


INGESERCA, C.A.

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso sus alegatos de la manera siguiente:

-Que el caso del procedimiento civil que se está vinculando entre INGISERCA, C.A. y PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. no es un procedimiento de cumplimiento de Resolución de Contrato sino que trata de un procedimiento iniciado por INGISERCA, C.A. en el cual pide la intervención de la Justicia (Tribunal Civil) a los fines de la interpretación mercantil que se suscita entre ellos por considerar que es una situación sobrevenida que se convirtió en inejecutable el contrato que se estaba desarrollando.

-Que INGISERCA, C.A. tiene un contrato mercantil en el que presta sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. pero que con el paso del tiempo se convirtió en inejecutable, en virtud de que prestaba sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. en contradicción con la Constitución y la Ley Orgánica.

-Que quiere dejar claro que no es que la empresa quiso firmar maliciosamente un contrato para desvirtuar las relaciones de trabajo, sino que la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollando el artículo 94 constitucional establece la obligación para las autoridades judiciales y administrativas dl trabajo la facultad de determinar la responsabilidad de los contratos firmados a los efectos de defraudar al trabajador, convirtiendo la tercerizacion que pare ese momento era viable en las relaciones mercantiles, la elimina.
-Que como lo indica la recurrente, ellos prestan sus servicios dentro y con herramientas de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que se configura una situación sobrevenida sobre la relación que se estaba desarrollando.

-Que por otro lado la medida cautelar estableció la prescindencia del servicio mercantil de INGESERCA, C.A. dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. pero que a los efectos de proteger a los terceros establece que continúen prestando sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que dicha empresa en vez de pagar a INGESERCA les pagara a los prestadores de servicio que son los trabajadores.

-Que posteriormente se revoca y se dice que los trabajadores continúen prestando sus servicios dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. porque no hay otra manera práctica ni lógica de ejecutar.

-Que es ineficaz el Reenganche porque no hubo despido.

-Que la revocatoria de la medida lo que pide es que los trabajadores presten sus servicios en PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.

-Que lo que solicita es de conformidad con los artículos 47 y 48 de la LOT por mandato constitucional del artículo 94 constitucional, que se revise la prestación del servicio en el lugar donde lo están prestando, insistiendo en que no están evadiendo responsabilidad.

-Que ninguna empresa ha hecho fraude, que por mandato legal se volvió inejecutable porque se eliminó la tercerizacion y que buscan una interpretación o vía para solucionar.

En la continuación de la audiencia:

-Que en consideración a los alegatos de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. se ve en la obligación de hacer la siguiente declaratoria.

-Que no ha habido ninguna reincorporación por parte de la Inspectoría de ninguna de las personas que se presentan aquí como recurrente.

-Que nunca han tenido el ánimo de evadir ninguna responsabilidad sino la de aclarar suficientemente cual es la situación, que no pueden hacer una ficción de buscar un contrato en otra empresa porque todos han estado trabajando desde su ingreso hasta su egreso dentro de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que ellos lo que buscan es que en Justicia, se resuelva algo que no viene de ninguna de la partes sino que por mandato legal constitucional viene a modificar una relación que existía de manera armónica, ratificó su insistencia en que no evaden responsabilidad, sino la de buscar una solución viable y ejecutable, que es irresponsable decir que INGISERCA, C.A. pueda reincorporar a estos señores en la oficina donde se practicó la notificación en la Avenida Bolívar, que en el supuesto que los reciban, no tienen donde restituirlos, que la ley es clara, que hay que restituirlos a los labores habituales, que independientemente que la vía de amparo sea la viable o no, que esa decisión la tomará la Jueza.

-Que la inamovilidad protege el puesto de trabajo y no una situación engañosa, que ellos han ido a la sede de INGISERCA, C.A. y que saben que no hay ninguna posibilidad ni técnica, ni lógica ni jurídica de ser incorporados a una oficina porque desde el inicio de las labores que ellos presaron dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.

-Que efectivamente INGISERCA, C.A. operó dentro de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y que no existe porque PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. la desmanteló y que eso se puede evidenciar, que PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. sabe cuál es la situación de estas personas y que lejos de buscar una solución viable, debaten algo completamente absurdo e ilógico de reincorporarlos en una oficina, que no sabe que van a hacer los mecánicos y electricistas en la oficina


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, más no presentó el respectivo escrito.

Instó a las partes a que trataran de mediar.

-Que aquí no se debate la tercerizacion, porque eso se va a decidir por un Tribunal Civil y que lo que se plantea es el pago de ese derecho.

-Que lo que se plantea es que hay una decisión civil, que hay una medida cautelar y que tienen que hacerla cumplir de donde emana.

-Que lo que decida la Sala Constitucional para nosotros son órdenes.

-Manifestó como parte de buena fe a las empresas a los efectos de quien corresponda, por lo menos comenzar a pagar.

-Que la idea no es que esto vaya a pasar al mundo penal y que vaya a solicitud la privativa de libertad por los delitos de no acatar una orden judicial, o del supuesto caso de que la Jueza se pronuncie a favor de los trabajadores está incluso en desacato, que a ninguno de los trabajadores les interesa que los Representantes de las empresas vayan a ser detenidos, que simple y llanamente, lo que se busca es una solución y que seguramente busquen otro amparo, seguramente sin las lagunas que hay ahorita y que va a pasar.

-Que tenemos el artículo 312 de la Ley de amparo no es cuestionable.

-Les peticionó que hagan extensiva la solicitud fiscal que no es una amenaza sino un pedimento que hace como trabajador que es.

-Que cuando empiezan a debatir a quien le toca la responsabilidad de pagar, estamos en una situación delicada, que los trabajadores no pueden esperar varios meses para que salga una decisión, que hay una vía expedita para hacer cumplir esa decisión para hacer cumplir lo ordenado.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º del de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”…
“….Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…….”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva la Reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito

“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


DE LA INADMISIBILIDAD


A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.

No obstante, el agraviado aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocaron la violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice la Reincorporación inmediata de los trabajadores a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley, ( a su decir).

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por los accionantes por vía de amparo (pretenden que un Tribunal ejecute la sentencia de otro Tribunal), debe seguir siendo ventilado por la vía civil tal cual como se evidencia de los escritos, así como de los dichos de los presuntos agraviados y agraviantes en la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo y de los dichos de sus abogadas con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la Reincorporación inmediata de los trabajadores a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley.

Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.

Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberán los quejosos en amparo recurrir a hacer valer sus derechos, por mandato de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE MATA RODRIGUEZ, CHARLIE JOSE GONZALEZ COLINA, ANGEL MIGUEL DIAZ MIRALLES, GERSON DAVID DELGADO BURGUILLOS, VICENTE ENRIQUE HERRERA NADALES, JUAN RAFAEL BLANCO LOPEZ, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, ALXANDER JESUS MARTINES GIORDANO, WILIAN RAFAEL HERNANDEZ BAZAN, JESUS ERNESTO PEREZ CARTA, LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS, FREDDY EDUARDO ANGULO CARMONA, WELKEIDIS SAID URQUIA SANCHEZ, ANYER WLADIMIR VILLEGAS VILLALOBOS, SERGIO RAMON LOPEZ, ORLANDO JOSE MIRELES, LUIS ANTONIO TORRES SALAS, JULIO CESAR CESAR LOVERA, RONNY ARMANDO PULGAR SERVEN y LUIS AUGUSTO PEREZ GARCIA, debidamente asistidos por las abogadas ZULAY LOPEZ, FINLAY ALVAREZ y YOLI DIAZ contra las entidades de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., C.A.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE MATA RODRIGUEZ, CHARLIE JOSE GONZALEZ COLINA, ANGEL MIGUEL DIAZ MIRALLES, GERSON DAVID DELGADO BURGUILLOS, VICENTE ENRIQUE HERRERA NADALES, JUAN RAFAEL BLANCO LOPEZ, ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, ALXANDER JESUS MARTINES GIORDANO, WILIAN RAFAEL HERNANDEZ BAZAN, JESUS ERNESTO PEREZ CARTA, LUIS GILBERTO BELMONTE ROJAS, FREDDY EDUARDO ANGULO CARMONA, WELKEIDIS SAID URQUIA SANCHEZ, ANYER WLADIMIR VILLEGAS VILLALOBOS, SERGIO RAMON LOPEZ, ORLANDO JOSE MIRELES, LUIS ANTONIO TORRES SALAS, JULIO CESAR CESAR LOVERA, RONNY ARMANDO PULGAR SERVEN y LUIS AUGUSTO PEREZ GARCIA, debidamente asistidos por las abogadas ZULAY LOPEZ, FINLAY ALVAREZ y YOLI DIAZ contra las entidades de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e INGISERCA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL E.T.T., C.A.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatorias en costas vista la naturaleza de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13 de la mañana.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LUISA MENDOZA.


GP02-O-2015-000009
07/05/2014
EG/dc.