REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000092


PARTE ACTORA: MARTIN MONTENEGRO


APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO FRANCISCO ARDILES


PARTE DEMANDADA: ALFARERIA UNIÓN, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: AJUSTE POR INFLACION DE LOS SALARIOS CAIDOS


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-


DECISION:
• SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la parte actora.
• SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
• No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia 08 de Mayo del 2015.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Expediente Nº GPO2-R-2015-000092.

ANTECEDENTES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por reclamación de salarios caídos incoare el ciudadano MARTIN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 1.378.817, representado judicialmente por el abogados FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.708, contra la sociedad de comercio ALFARERIA UNIÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 42, tomo 50.

De las actas procesales se advierte que la accionada no fue representada judicialmente en este juicio, ello como resultado de la impugnación de poder ejercida en fecha 11 de noviembre de 2014 por la parte actora.

Posterior a dicha impugnación, en fecha 20 de Noviembre del 2014 el Juzgado A Quo declaró la improcedencia de la impugnación del poder con que obró la accionada.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora impugnante del poder, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero del Trabajo quien mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2015 declaró con lugar la apelación, revocando el fallo de la primera instancia y ordenando la repocision de la causa al estado de que el Juzgado A Quo se pronuncie al efecto.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 13 de marzo del 2015 dictó decisión la cual constituye el motivo de este recurso.


FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 48 al 50, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 13 de Marzo de 2015, declaró:

“…..Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar, la pretensión incoada por el ciudadano Martín Montenegro en contra de la entidad de trabajo Alfareria Unión, C.A., y se condena a pagar la cantidad de Bolívares seis mil novecientos ochenta y cinco con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.985,57)
Segundo: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.................”. FIN DE LA CITA.

En virtud de la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

Señala que el accionante laboró por un periodo de 20 años, que posterior al despido acudió a la instancia administrativa la cual declara procedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Luego del recuento de las distintas actuaciones procesales que constan en el expediente, refiere que el A Quo negó la indexación de los salarios caídos, bajo la alegación del carácter indemnizatorio de los mismos, arguye que el patrono incurrió en mora al no acatar la orden de reenganche. ser despedido, acude a la instancia administrativa la cual declara procedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos

La parte accionada -no recurrente- no compareció a la audiencia de apelación, ni por si, ni por medio de apoderado.

Visto los términos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 375-377).

• Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el accionante en este caso el ciudadano MARTIN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.378.817, laboró para la demandada por un lapso de 20 años, 8 meses y 7 días, en el período comprendido desde el 08 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 2005, recibiendo como último salario normal de (Bs. 12,60).


• El 15 de enero de 2005 fue despedido sin causa justificada por el representante de la compañía Florentino Fernández

• Que introdujo calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, distinguida con el número 069-05-01-00349, proceso que concluye con la providencia administrativa Nº 213 de fecha 07 de julio del 2.005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual corre inserta al folio Nº 42 de la causa

• Que la accionada se negó a reengancharlo, por lo que introdujo por ante este Circuito Laboral la demanda por prestaciones sociales así como por el cobro de salarios caídos en fecha 06 de junio del 2006.

• Que dicha pretensión fue conocida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción –hoy suprimido- , quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo del 2007 declaró parcialmente con lugar la pretensión, “dejando a salvo lo que eventualmente pudiera corresponder por salarios caídos” (Vid. Folio 227)


• Que la accionada demandó la nulidad de acto administrativo que lo amparo, siendo conocido en un primer momento por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la cual se decidió

“……………..se dejan a salvo los derechos que le pudieran corresponder eventualmente a la parte actora por conceptos de salarios caídos en virtud de que existe un recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa de fecha 29 de septiembre del año 2005, en consecuencia, la exigibilidad o no de los salarios caídos depende de que quede definitivamente firme la sentencia que decida el recurso de nulidad interpuesto…………” FIN DE LA CITA.


• Que atención a la nueva competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo.

• Correspondió el conocimiento del recurso de nulidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de octubre del 2013 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación.

• Dada la contumacia del empleador en no reengancharlo, asi como tampoco en cancelar los salarios caídos, y con vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo que ordena su reenganche, reclama su pago –salarios cardos- desde:


El 15 de Enero del 2005 (fecha del despido) al 06 de junio del 2006 (fecha de introducción de la demanda por cobro de prestaciones: Bs. 6.985, 57, así como la corrección monetaria e intereses de mora.


INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRIMIGENIA.

En fecha 11-11-2014, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, se hace presente en el acto la parte actora representada por el Abg. FRANCISCO ARDILES, y por otra parte se hace presente el Abogado DANIEL AGUILERA, abrogándose la representación de la demanda según poder que fuere consignado a los autos (folios 385 al 390).

En la mencionada audiencia, la parte accionante formuló Impugnación del Poder otorgado al Abg. DANIEL AGUILERA, alegando:

“…Solicito que la demandada se tenga como no presente en este acto por cuanto la representación que se atribuye con el poder apud acta conferido anexo a los autos el colega DANIEL AGUILERA, carece y es insuficiente en la misma forma que lo es el otorgando apud acta del referido poder, en efecto, ELOY QUINTANA GUERRA, quién se identifica como español, titular de la cédula de identidad Nº 958.166, conforme al poder que exhibe para convertirse en otorgante del poder apud acta, le fue conferido por ALFARERIA UNIÓN, C.A., representada por FLORENCIO JOSE FERNANDEZ DEL VALLE. ……….
…………Conforme a ese poder ELOY QUINTANA GUERRRA, puede actuar en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial directa o indirectamente ante los Tribunales de la República, podrá hacer asistir de abogados o constituir mandatarios judicial general o especial con facultad para intentar y contestar demandas. Estas facultades conferidas convierten a ELOY QUINTANA GUERRA, en un representante judicial de la compañía pero es ilegal por que el no es abogado y si no es abogado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistido de abogado, por consiguiente el poder general conferido no lo convierte en representante judicial por faltarle la cualidad que requiere para ser apoderado judicial…” FIN DE LA CITA.


Posterior a dicha impugnación, en fecha 20 de Noviembre del 2014 el Juzgado A Quo declaró la improcedencia de la impugnación del poder con que obró la accionada.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora impugnante del poder, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero del Trabajo quien mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2015 declaró con lugar la apelación, revocando el fallo de la primera instancia y ordenando la repocisiòn de la causa al estado de que el Juzgado A Quo se pronuncie al efecto.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 13 de marzo del 2015 dictó decisión la cual constituye el motivo de este recurso.


DECISION RECURRIDA.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo del 2015, resolvió:

“…………..
DE LOS HECHOS LIBELADOS .


La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de salarios caídos, que el ciudadano MARTIN MONTENEGRO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo ALFARERIA UNION C.A., en fecha 081 de mayo de 1984, terminando la prestación de servicios el día 15 de enero de 2005, por despido injustificado, desempeñando el cargo de obrero-alfarero, devengando un salario diarios de Bs. 12,60, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

………………CONSIDERACIONES PARA DECIDIR .


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal pasará a revisar lo reclamado en el libelo de la demanda de la siguiente manera:


PRIMERO: SALARIOS CAIDOS.

El apoderado actor reclama unos salarios caídos que provienen de una providencia administrativa N° 213 de fecha 07/07/2005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.985,57, cuyo monto se ordena cancelar y así se decide.


SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, a los intereses sobre los salarios caídos y la indexación del monto reclamado, dicha solicitud se niega por improcedente, por cuanto que ha sido sentencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria por lo que no son susceptibles a ser ajustados a la corrección monetaria.


En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/08/2006, señaló textualmente lo siguiente:


“…en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad…”

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal negar por improcedente la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los salarios caídos y Así se decide.
…………………..

………………….
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MARTIN MONTENEGRO en contra de la entidad de trabajo ALFARERIA UNION C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.985,57).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total…………………” (Fin de la cita).


HECHO CONTROVERTIDO.

Se hace necesario determinar si a la condena por concepto de salarios caídos es aplicable el método indexatorio, así como los intereses moratorios a que alude el texto constitucional en caso de impago - artículo 92 -.

En caso de ser procedente surge la siguiente interrogante:

¿Cuando debe entenderse la mora del empleador?


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Naturaleza de los salarios caídos.
Los salarios caídos no se corresponden a una contraprestación por servicios prestados, sino por el contrario, una sanción impuesta al patrono al calificarse el despido como injustificado y ordenar el respectivo reenganche.
Por ello se afirma que tal condena tiene carácter indemnizatorio.
Cabe preguntarse:

Son los salarios caídos indexables?

En caso afirmativo, ¿Cuándo debe acordarse la corrección monetaria de los mismos?


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.

Con relación al método indexatorio, es propicio indicar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Junio de 2003, (sociedad mercantil IBM. de Venezuela, S.A.), cito:

“…………….’ estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”………………….
………………..
Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:
“..................siendo la inflación un hecho notorio, ……………….es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora……………….FIN DE LA CITA.

En igual sentido, la misma Sala Social en decisión de fecha 03 de noviembre de 2004 (JOSÉ GREGORIO HERRERA PIÑERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY), resolvió:
“……………Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:
“(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala,………”………” (FIN DE LA CITA)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 del mes de abril del 2012, resolvió, cito:
“…………….Ciertamente, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A.), esta Sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En este orden de ideas, en cuanto a los fundamentos de apelación expuestos por la parte recurrente con respecto a la aplicabilidad de la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios que reclama en su escrito libelar y que no fueron acordados en la sentencia objeto del presente recurso; este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 254 de fecha 16 de Marzo del 2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente lo fue el Magistrado EWmerito Alfonso Valbuena Cordero, donde cito:

…………..En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad.

………………Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones………….” FIN DE LA CITA.

De las actas procesales se constatan los siguientes eventos que nos permitirán determinar, si en el presente juicio por cobro de salarios caídos el patrono incurrió en mora, y así poder determinar la procedencia –o no- de la corrección monetaria e intereses de mora:


1. La presente demanda por cobro de salarios caldos es instaurada en fecha 11 de agosto del 2014.

2. Al momento de celebrarse la audiencia primigenia la accionada no compareció mediante representante legalmente constituido

3. La sentencia que cuantificó el monto adeudado por concepto de salarios caídos data de fecha 13 de Marzo del 2015.

4. El recurso de apelación que motiva la presente decisión se interpone ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2015.

5. En la causa principal signada con el Nº GP02-L-2014-001333 al momento de la interposición del recurso, no se había ordenado ejecución del fallo, vale decir ni cumplimiento voluntario ni forzoso

Por ende, al no haberse decretado la ejecución voluntaria, mal podría hablarse de un retardo por parte de la accionada en el pago de los salarios caídos acordados en sentencia de fecha 13 de Marzo del 2015.

Por tanto la indexación de los salarios se aplicaría en caso de mora del empleador, al no haber cumplido voluntariamente con la ejecución de la sentencia que así lo ordenó.

El Magistrado Emérito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en su libro titulado “Derecho Procesal del Trabajo”, primera edición Página 678 y 679 define:

“……………El cumplimiento voluntario de la sentencia ocurre cuando el demandado que ha sido condenado por la sentencia o por auto equivalente a ésta con carácter de cosa juzgada, cumple voluntariamente, es decir, manifiesta libremente su voluntad de cumplir con las prestaciones de dar, hacer o no hacer que le ha impuesto la condena y ejecuta materialmente todas las acciones necesarias para darle efectividad a la sentencia……………...” FIN DE LA CITA


Por ello en concordancia con lo ya señalado, la condena accesoria por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria –sobre los salarios caídos- reclamados en el escrito libelar no resulta procedentes pues –se repite- no se configura la mora del empleador en su pago, dado que la sentencia que los acordó –los salarios caídos- no ha ordenado la ejecución del fallo.

Su procedencia en derecho, resulta pertinente cuando ordenada la ejecución de la sentencia, el patrono no cumpla voluntariamente con la obligación de dar.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.

 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida

No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: a.m

Se libro Oficio No. ___________/2015

SECRETARIA