REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Mayo del año 2015
205° y 156°
ASUNTO: GP02-R-2015-000101
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, Y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos Del Estado Carabobo.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619/2014 DE FECHA 03-10-2014.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE INADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En el juicio de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, Y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.435.128, V-15.860.023 y V-13.509.454, respectivamente, representados por los abogados: CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARAZO ABRIL, YORDANNY JOSE MATA BOLIVAR, YUSMEY LISETH GARCIA ESCALONA, LUIS ALBERTO ESPINOZA y ANA MERCEDES HIGUERA CARDOZA venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.383, 128.342, 97.498, 196.887, 213.771, 203.784, 189.411 y 192. 348; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619/2014 DE FECHA 03-10-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para despedir por Causa Justificada interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET); este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2015, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA; contra la decisión fecha 20 de Marzo de 2015, en la que se declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares propuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2015, habiendo sido publicada, agregada al expediente y registrada en el sistema iuris 2000, la parte actora recurrente mediante diligencia, solicita a través de la aclaratoria de sentencia, se indique si la decisión confirmatoria de inadmisibilidad de la pretensión abarca o se extiende al ciudadano ANTONY RAFAEL RODRÌGUEZ FIGUEROA.
En observación a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por lo que, para quien decide es forzoso citar la decisión objeto de la actividad recursiva previamente:
Cito:
(…/…)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, solicitan la nulidad de la providencia administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00619 de fecha 03 de Octubre del año 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 12 de marzo de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 82).
En fecha16 de marzo de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 112), cito:
…(…….
1.- Que de los tres (03) recurrentes solo Uno el ciudadano Anthony Rodríguez, esta notificado de la Providencia Administrativa según se evidencia en autos, es por lo que este Tribunal insta a los recurrentes restantes a que consignen sus respectivas notificaciones (firmadas) como constancia de haber sido notificados efectivamente.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…(…)…
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, presenta escrito de subsanación pero no consigna las documentales solicitadas por el Tribunal. (Folio 114).
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto que cursa al folio 112, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 20 días del mes de marzo año dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
(…/…)
De la revisión del contenido del auto decisorio recurrido, verifica este juzgador que la juzgadora de instancia, establece: “1.- Que de los tres (03) recurrentes solo Uno el ciudadano Anthony Rodríguez, esta notificado de la Providencia Administrativa según se evidencia en autos, es por lo que este Tribunal insta a los recurrentes restantes a que consignen sus respectivas notificaciones (firmadas) como constancia de haber sido notificados efectivamente.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto” ; y posteriormente establece “Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto que cursa al folio 112, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA”.
De dicha decisión la parte accionante en nulidad, interpuso recurso ordinario de apelación en términos genéricos sin fundamentar la misma, por lo que este Juzgador de oficio y ante la insuficiencia palmaria de la actividad recursiva de oficio en aplicación del principio pro actione procede a realizar la presente aclaratoria y ampliación de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2015.
Consecuencia de lo expuesto tenemos, que la jueza del tribunal recurrido en su decisión de inadmisibilidad consideró que el Anthony Rodríguez, esta notificado de la Providencia Administrativa según se evidencia en autos; por lo que la declaratoria de Inadmisibilidad no debió extenderse a esta, toda vez que al tratarse de un litis consorcio activo voluntario los efectos procesales de uno no deben extenderse a los otros, por lo que al producir esta alzada la decisión declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente, debe entenderse que este Tribunal confirma la decisión respecto de los sujetos procesales que interpusieron el recurso al haberse considerado agraviados con la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda que fue la consecuencia y sobre los que se dicto el despacho saneador, debiendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda respecto del ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, a quien no fue dirigido el auto del despacho saneador que produjo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda respecto de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, por lo que no puede sancionarse y agraviar con la Inadmisibilidad de la demanda al ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, al no haber sido este sujeto objeto del despacho saneador.
Queda en estos términos aclarada y ampliada la sentencia dictada y publicada en fecha 04 de Mayo de 2015, respecto de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda respecto del ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, Y ASI SE DECIDE.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada y ampliada la sentencia proferida en fecha 04/05/2015, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria y ampliación. Téngase la presente aclaratoria y ampliación como parte integra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2015, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.
En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada y ampliada la sentencia dictada y publicada en fecha 04 de Mayo del año 2015, dictada por esta alzada.
Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines legales pertinentes.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
En Valencia, a los 11 días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- María Luisa Mendoza
Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 12:20 AM.
OJMS/MLM/ojms.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000101
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