REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GHO1-X-2015-000020
JUEZ: EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES
JUZGADO: DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO1-X-2015-000020, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2015-000015, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO SANABRIA, contra la empresa ALIMENTOS HC, C.A; en la cual se planteó en fecha 11 de Mayo del 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 11 de Mayo del 2015, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2015.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 11 de mayo del 2015
204º y 156º

A C T A DE INHIBICIÓN

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000015
CUADERNO SEPARADO: GH01-X-2015-000020
PARTE ACTORA: MANUEL RAMON PINTO SANABRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N° 32.954
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HC C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto que la presente causa fue interpuesta por el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, el cual desde el 04 de junio del 2014, en la causa GP02-L-2014-000791, y en el Recurso GP02-R-2014-000216, se ha dado a la tarea de dirigirse a mi persona DE MANERA IRRESPETUOSA, poniendo en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, SUBESTIMANDO MI INTELIGENCIA, sin impórtale que soy una dama, madre, y profesional del derecho, y Juez de este Tribunal, que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en ninguna causa, como subjetivamente él lo manifiesta de manera expresa en las causas y de manera verbal a ciertos Jueces, dirigiéndose a mi persona en las causas antes señaladas con tratos humillantes, vejatorios, ofensivos, comparaciones destructivas, expresiones escritas de intimidación, acoso, hostigamiento contra mi persona EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-JIMENEZ, causándome desestabilidad emocional, laboral, denigrando mi persona como profesional, madre y mujer trabajadora, y Juez de este Tribunal siguiendo con dicho mal proceder en los llamados “AMPAROS SOBREVENIDOS”, ambos del mes de marzo 2015, el cual sigue dirigiéndose a mi persona con tratos humillantes, vejatorios, ofensivos, comparaciones destructivas, expresiones escritas de intimidación, acoso, hostigamiento, conducta del abogado antes mencionado que deja mucho que decir y pensar las cuales son contrarias a la ética profesional y sus afirmaciones se constituye en irrespeto a la majestad de la Justicia y al Poder Judicial, y de la Juez que preside este Tribunal, y que tengo la facultad, potestad de manera que conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera con tales facultades que me otorgan las leyes, y jurisprudencias reiteradas tomar los correctivos necesarios, hasta otras acciones; las cuales me reservo, por los tratos humillantes, vejatorios, ofensivos, comparaciones destructivas, expresiones escritas de intimidación, acoso, hostigamiento y aun más nombrando a mi PADRE Y PROGENITOR en escrito de fecha 14 de agosto del 2014 en la causa GP02-L-2014-000791, señalando que mi padre no es un hombre digno, cuando ni siquiera lo conoce personalmente, sin saber si está vivo o muerto, o en estado de salud delicado, quedándole al abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, grande poner el nombre de mi padre en su boca, ya que gracias a él y mi madre soy lo que soy, con su amor y su cariño, me educaron siendo una mujer intachable que nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, me puede señalar, agradecida con DIOS Y LA VIRGEN por tener padres tan maravillosos que me llevaron por el camino del bien, sin tener NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, VICIO Y MAL PROCEDER, prosiguiendo el abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, con la conducta que deja mucho que pensar con mi persona la Juez que preside este Tribunal EYLYN RODRIGUEZ RUGELES –JIMENEZ, causándome un desasosiego espiritual, en seguir conociéndole cualquier causa en la cual esté el abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954, por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal. De lo anteriormente expuesto, manifiesto mi Inhibición no fundamentada en las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Es por lo que considero que debo inhibirme de conocer la presente causa por estar en abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954. En consecuencia remítase LA PIEZA PRINICPAL (GP02-L-2015-000015) a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el cuaderno separado (GH01-X-2015-000020) a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 11 de mayo del 2015.-

Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


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A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa: “De lo anteriormente expuesto, manifiesto mi Inhibición no fundamentada en las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Es por lo que considero que debo inhibirme de conocer la presente causa por estar en abogado LEWIS STOFIKM GIL, IPSA N-° 32.954.”.

De lo manifestado por la Jueza inhibida, verifica este Juzgador que aún y cuando no constan a los autos medios documentales probatorios relacionado con el motivo y causa de Inhibición invocada, siendo el fundamento de dicha causal invocada un hecho conocido por notoriedad judicial quien en conocimiento de un recurso de apelación hizo un llamado de atención al referido e identificado abogado por circunstancias referidas por la Jueza que se Inhibe en la presente causa y que no corresponde al conocimiento privado de este Juzgador.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición o por cualquier otro motivo no regulado legalmente, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

Advierte este Juzgador a la Jueza Inhibida que en el presente caso como en casos análogos, debe sostenerse sobre la base objetiva de la legalidad sin dejarse infiltrar por la perdida de su subjetividad en el planteamiento de la Inhibición, tal y como se traduce en su escrito cuando hace uso repetitivo de las siguientes palabras: nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie, nadie …………. NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN, NINGÚN. Igualmente se advierte que debe cuidar, que el uso de la denominación del Tribunal corresponda al que regenta y no a otro, cuando en el encabezamiento del Acta de Inhibición hace referencia al Juzgado Cuarto de Juicio.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES, y en consideración a los motivos expuestos particularizándolo en la antes citada decisión de la Sala Constitucional, la cual es ampliamente conocida por quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora EYLIN RODRÍGUEZ RUGELES, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2015-000015, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria, pertinente y definitiva.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2015-000020.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN



La Secretaria;

Abg.-María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.).
La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza.
OJMS/mlm/ojms.-
Exp: GH01-X–2015-000020
Exp: Gp02.L.2015.000015