REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GH02-X-2015-000026
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000026, Cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-N-2015-000137; en la cual se planteó en fecha 06 de Mayo del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 06 de Mayo del año 2015, la Jueza inhibida CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los –folios 1 al 2- sin anexos documentales, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2015 y habiéndosele dado entrada el día 27 de Mayo de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

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ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Se procedió a darle entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-N-2015-00137 donde las partes lo son: RECURRENTE: PVSA PETROLEOS S.A contra la empresa: “ ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 509/2014 DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DEIGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Por distribución aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, bajo el número GP02-N-2015-0137 Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que la Demandada es la empresa PDVSA PETROLEOS S.A y siendo que quien preside este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, presto sus servicios para la Filia de PDVSA PETROLEOS S.A “DELTAVEN, S.A.”a quien se le presto los servicios profesionales de Abogada, siendo su apoderada judicial, según poder otorgado por la prenombrada empresa en fecha quince (15) de septiembre del dos mil cinco(2005), quedando inserta bajo el número 76, tomo 77 de los libros autenticados llevados por La Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de idea, en un caso análogo Nº GPO2-X- 2014-00066 ha sido decida la Inhibición bajo esta misma causal por ante el Juzgado Superior Segundo del presente Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, (06) de mayo del año 2015.

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A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Jueza alega lo siguiente: “visto que la Demandada es la empresa PDVSA PETROLEOS S.A y siendo que quien preside este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, presto sus servicios para la Filia de PDVSA PETROLEOS S.A “DELTAVEN, S.A.”a quien se le presto los servicios profesionales de Abogada, siendo su apoderada judicial, según poder otorgado por la prenombrada empresa en fecha quince (15) de septiembre del dos mil cinco(2005), quedando inserta bajo el número 76, tomo 77 de los libros autenticados llevados por La Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sostiene así el Juez inhibido como fundamento de la inhibición formulada que emitió opinión al fondo de la causa, lo que compromete su competencia subjetiva.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida según lo previsto en el articulo 31 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerada como un acto de probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que resuelta la Inhibición en la causa GH02-X-2015-000026, en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-N-2015-000137, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000026.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM).

La Secretaria;

Abg.- María Luisa Mendoza

OJMS/MLM/OJMS
Exp. Nro. GH02-X–2015-000026
Exp. Principal. GP02-N-2015-000137.-