REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000023
DEMANDANTE: LORISMAR GREGORIA VELASQUEZ GUDIÑO y
CLOUDETE ELISA MATA ESQUIVEL
DEMANDADA: EUROBINGO, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS
SENTENCIA
En fecha 05 de Febrero del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente signado con el N° GP02-R-2015-000023, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 26 de Enero del año 2015 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual de conformidad con lo señalado en los artículos 126 y 127 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo niega la solicitud de notificación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la continuación de la causa en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaren las ciudadanas LORISMAR GREGORIA VELASQUEZ GUDIÑO, y CLOUDETE ELISA MATA ESQUIVEL, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.612.407 y V-14.140.841, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados: EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS y SAUL ALFONSO CHIRINO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.846 y 149.333 respectivamente, contra la entidad de trabajo EUROBINGO C.A”, sin representación acreditada en autos.
La parte actora, en atención al contenido del Auto de fecha 26 de Enero del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial interpuso recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2015, la parte actora y recurrente expuso lo siguiente:
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Alegatos Parte Actora Recurrente
Esta proceso comenzó con la interposición de una pretensión en fecha 15 de febrero del año 2011, conociendo por distribución el tribunal 9no de Primera Instancia de Sustanciación, y admitiendo en fecha 19 de febrero de 2011, se libran carteles de notificación cuyas resultas fueron positivas en fecha 28 de febrero de 2011, y agregada el 9 de marzo de 2011, certificada el 14 de marzo de 2011, el mismo catorce de marzo justo después el tribunal emite un auto difiriendo la audiencia por coincidir con la audiencia preliminar del expediente GP02-L-2010-2466 fijándola para el 31 de marzo de 2011, que riela al folio 23, siendo el 31 de marzo de 2011, el Tribunal por segunda vez difiere la audiencia por presentarse en el palacio de justicia una interrupción eléctrica que se prolongo por bastante tiempo y fijo audiencia para el 25 de abril de 2011, a las 11:00 AM, siendo el 25 de abril de 2011, por fin con la presencia de la partes se da la audiencia preliminar fijando la primera prolongación para el 19 de mayo de 2011, a las 11:30 de la mañana, el 19 de mayo se da la primera prolongación para el día 9 de junio del año 2011, para ser celebrada en la sede de la demandada en el centro comercial vía veneto, cabe destacar que se le hizo saber a la ciudadana juez nuestra inconformidad porque seria inoficioso, y además de contravenir la normativa del 131 de CPC por remisión del articulo 11 de la LOPTRA y en función de lo señalado en el articulo 23 del código de ética del juez y la jueza venezolana, mas sin embargo ante el temor no tuvimos mas remedio que suscribir el acta dado que se podía dar un desistimiento, el día 9 de junio a las 1:30 se da la prolongación en la sede de la entidad de trabajo hay que destacar que la ciudadana juez en compañía de las partes procedió a ordenar un recorrido por las instalaciones y dejando constancia que la empresa se encontraba totalmente cerrada en esa oportunidad manifestamos nuestro descontento y se pudo verificar la veracidad de nuestros dichos fue inoficioso fue infructuoso además que el tribunal patentizo una inspección ocular facultad que no le esta dada al juez de sustanciación, el día 16 de junio del año 2011, el Tribunal emite un auto donde ordena notificar a varios organismos específicamente a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, a la Asamblea Nacional en comisión de Política Interior, a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio de Finanzas, la ciudadana juez ordena estas notificaciones, no concibiendo la idea de que la pretensión la acción y el derecho son de naturaleza privada y por lo tanto no tiene ningún interés ninguna persona de carácter publico, moral o político por lo tanto hasta la presente fecha esta representación judicial desconoce, la motivación que haya tenido la ciudadana Juez para ordenar la notificación de estos órganos y entes de la administración publica, a no ser que lo haya hecho con la sola intención de retrasar el proceso,
Juez: ¿La entidad de trabajo se encuentra cerrada y cual es el motivo del cierre?
Si, se encuentra cerrada y el motivo se fundamenta en que ellos fueron objeto de una inspección 15 días antes de que fueran visitados por la Comisión de Bingos y Casinos conjuntamente con la guardia nacional ordenando su cierre pero 15 días antes ellos habían sido notificados de que debían entregar en un lapso de 72 horas una documentación la cual no entregaron y de manera unilateral ellos procedieron a cerrar, de hecho cuando llega esta comisión de bingos y casinos ellos ya se encontraban cerradas, mas sin embargo ciudadano juez a esta representación le consta que la empresa mantiene ese local bajo arrendamiento que mantiene una serie de bienes muebles ahí dentro, y que de hecho esta una ciudadana que fungía para el momento en que la empresa operaba como la administradora, riela en el libelo que ella va una o 2 veces por semana normalmente en horas de la noche entra no prende la luz solo se siente el aire acondicionado prendido y al rato salen y vuelven a trancar, resulta y acontece ciudadano juez que esta situación se prolongo durante el año 2011, 2012 y 2013, estuvo paralizada por una parte esta parte diligenciado en que se le diera continuación a la causa y por la otra el tribunal insistiendo en la notificación de estos organismos públicos, hasta el día 18 de noviembre del año 2013 esta representación judicial solicita la notificación en nombre de sus apoderados ya que ellos tenían facultad de darse por notificados por que así lo establece su poder, acordando esto por el tribunal y siendo esta notificación practicada en fecha 14 de enero de 2014 y agregada en fecha 16 de enero y certificada en fecha 21 de enero del año 2014, siendo esto así de conformidad con lo establecido en la LOTTT si una ves certificado esta notificación el 4de febrero debía continuarse la causa al 10mo día hábil siguiente, esto no sucedió porque resulta que el mismo 21 de enero luego que la secretaria certifica procede a diferir por 3era vez la audiencia preliminar, porque presuntamente colidaba con la causa GP02-L-2013-1800, ciudadano juez es altamente conocido que la agenda de un tribunal es llevada en conjunto tanto por el juez como el secretario, por lo tanto a nosotros nos llena de suspicacia, como entre las 2 notificaciones positivas y entre la fecha en que es agregada al expediente y la fecha de certificación hay 5 días de separación, y resulta de que ni la juez ni la secretaria se dieron cuenta que si lo hacían en ese momento iba a coincidir con otra causa, pero entonces si fueron diligentes justo después de emitir la certificación para luego hacer un auto de diferimiento. Ahora producto de este lapso que brindo la juez se dio la oportunidad para que tres de los abogados renunciaran al poder. Subsistiendo el poder respecto a un cuarto abogado que tenemos entendido se encontraba fuera del país, el día 10 de febrero del año 2014, fecha en la que el tribunal fijo la continuación de la audiencia, siendo las 9:50 fuimos advertidos por el ciudadano alguacil para ese momento alguacil el Dr. Victor Arakado que se encuentra acá presente de que el tribunal había procedido a diferir por cuarta vez la continuación de la audiencia, es decir y la difirió para el 25 de febrero de 2014, por presuntamente colidar con la causa GP02-l-2014-001033, ante tal situación esta representación pidió hablar con la ciudadana juez lo cual fue negado, motivo por el cual nos trasladamos hasta el archivo unificado, se nos informo que el expediente se encontraba en el despacho del tribunal, se logró el cambio para el archivo, y obtuvimos el físico a las 11:20 de la mañana, y no constaba a las 11:20 ningún auto de diferimiento, cosa que pudimos verificar con posterioridad porque a los 02 días estaba el auto de diferimiento pero con un pequeño detalle a las 11:49 minutos de la mañana quiere decir 1 hora después de la hora fijada para que tuviese lugar la realización de la causa.
Resulta que producto de ese desorden que provoco el tribunal le brindo un lapso suficiente al abogado que subsistía en el poder, para que viniera a renunciar y eso sucedió el mismo día 25 fecha en que se había acordado la continuación de la causa, por lo tanto la demandada se quedo sin representación judicial y nuevamente se paralizo la causa, ante los reclamos de esta representación judicial, el tribunal libra notificación a las demandadas en la misma dirección, esa notificación llego por supuesto negativa, por lo que el tribunal en fecha 28 de noviembre emite un auto donde insta a la parte actora a suministrar nueva dirección y de ser posible croquis, esta representación a los fines de dar cumplimiento a ese auto iniciamos un proceso de investigación, para tratar de dar con una nueva dirección de esta empresa pero sencillamente no la hay, en el SENIAT reposa exactamente los mismos datos que ese es el domicilio no se tiene la certeza donde esta funcionando y desconocemos el domicilio de sus accionistas o representantes legales. Eso se lo hicimos saber al tribuna mediante escrito del 21 de enero del año 2015, motivo por el cual esta representación solicito la notificación de la demanda por carteles publicados en prensa de conformidad con el 223 del código de procedimiento civil dada la imposibilidad de notificarlos de otra manera, el tribunal ante esto libra un auto negando lo solicitado y diciéndonos que debíamos agotar las otras modalidades de notificación que contempla la ley adjetiva, ciudadano juez ha sido infructuosa la notificación por carteles la otra notificación es por correo certificado con acuse de recibo a que dirección la vamos a remitir si desconocemos y así lo hicimos saber expresamente. Y la otra es la notificación por correo electrónico y para nadie es un secreto que los tribunales laborales no cuentan con Internet no cuentan con un correo certificado, no cuentan con una firma digital brevemente registrada y certificada de conformidad con lo establecido en la ley sobre mesas de datos y firmas electrónicas por lo cual es imposible la practica de la notificación a través de dicho medio. Motivo por el cual y así se lo hice saber a la juez usted no debe sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, usted es la rectora del proceso y debe darle impulso al mismo de oficio, que no puede ser premiado la conducta irresponsable por parte de un patrono que por el hecho de que se esconde no va a cumplir con un derecho humano fundamental como es el derecho a las prestaciones sociales.
Motivo por el cual ciudadano juez en fecha 29 de enero apeló, de dicho auto y se escucho en ambos efectos dándose esta audiencia el día de hoy, con el debido respecto sabemos que esto es un punto álgido no muy sencillo.
Juez: Es un punto álgido por los efectos jurídicos porque vamos a ver cual seria el efecto jurídico de que yo ordene la notificación por carteles, hay que designarle un defensor ad litem a la parte demandada, que es la consecuencia en el proceso civil ordinario, y entonces acordar un defensor ad litem en el proceso laboral seria un hibrido, frente al principio de uniformidad procesal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que ha sido que en el proceso laboral desde la entrada en vigencia de la ley orgánica procesal del trabajo, el 13 de agosto del año 2002, no ha habido la posibilidad de que se acuerde la notificación para la audiencia preliminar por carteles en prensa, no es porque no haya necesidad de su practica si no por el hibrido que generaría, la consecuencia inmediata es designar un defensor ad litem cosa que trastocaría, el procedimiento establecido, la cual violaríamos el debido proceso.
Actor: Yo le entiendo ciudadano juez, pero ahí esta el detalle aquí estamos en presencia de unos principios que de una u otra manera están colidando y según lo que son las teoría doctrinarias ante dos principios que están chocando lo que se debe dar por todo caso por parte de los órganos administradores de justicia es la aplicación de la teoría de la ponderación, hay un detalle ciudadano juez ciertamente la problemática no es nueva, basta con meterse en Internet para ver la cantidad de causas que se encuentran paralizadas por la misma razón, y mas temprano que tarde esto se debe resolver porque si no vamos a caer en un estado de anomia, y me permito con el debido respeto ante esta superioridad y estamos contestes en ello de que es conocedora del derecho, me permito mencionar entre varias decisiones que conseguí, sentencia de fecha 01 de abril del año 2012, por el juzgado 7mo de S.M.E. del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre. Y para finalizar mi exposición solicito respetuosamente, que el recurso sea declarado con lugar y el Tribunal revoque este auto del Tribunal 9no de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de fecha 06 de junio del año 2015 ante lo que son estos errores grotescos, que se evidencian en las actas, ante este retardo procesal grosero injustificado, ante la imposibilidad de materializar la notificación a través de otros medios que contempla nuestra ley adjetiva, ante la necesidad de que sean reconocidos y reivindicados y honrados los derechos laborales que tiene mi representada, constitucionalmente, legalmente establecido, y que no sea premiada la entidad de trabajo y sus accionistas por su conducta contraria a derecho.
Juez: ¿Usted dice que el local sigue arrendada a la entidad de trabajo?
Ahí esta ciudadano juez usted se traslada a la sede y al luz esta apagada y usted va a la oficina de seguridad y ellos le dicen que viene una señora que trabajaba en el bingo y que viene muy temprano de madrugada y se va antes de las 7:00 AM, o viene de noche o los fines de semana. Sube y da una vuelta primero, entra no prende la luz si prende el aire acondicionado, usted pasa por la puerta y usted siente el aire acondicionado y usted toca y nadie le contesta y le pregunta al vigilante y le dice si están adentro, he estado algo mas de 04 horas, montándole guardia, me he tenido que retirar por compromisos personales pero en definitiva no salen, pero adentro están los escritorios, las computadoras adentro esta todo en los mismos términos en los que estaba cuando la empresa fue demandada. Es todo ciudadano Juez.
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II
AUTO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 160- del expediente que contiene la causa principal, riela auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
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Vista la solicitud que antecede suscrita por el abg. Saúl Chirino Peña IPSA N° 149.333 en su carácter de auto, diligencia constante de 03 folios sin anexos, mediante la cual solicita se acuerde la notificación por carteles de la demandada, versado en el artículo 223 del Codito de Procedimiento Civil, sobre este particular para que este tribunal se pronuncie observa que es atinente traer a corolario lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la notificación y que es del tenor siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Este tribunal en el caso de marras observa que si bien es cierto el legislador fue claro con respecto a la forma de lograr la notificación y que en el presente caso no sea agotado lo anteriormente ut-supra señalado en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma de llevar a cabo la notificación; por lo tanto es forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado.
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III
RELACIÒN DE LOS EVENTOS PROCESALES
Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador los siguientes hechos:
• En fecha 15 de Febrero de 2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas LORISMAR GREGORIA VELAZQUEZ GUDIÑO y CLOUDETE ELISA MATA ESQUIVEL, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.612.407 y 14.140.841, respectivamente representadas por los abogados EVA CAROLINA GONZALEZ ROJAS y SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 15.933.008 y 11.529.663; respectivamente contra la entidad de trabajo “EUROBINGO C.A.”; para ser distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo recibió dicha causa en fecha 16 de Febrero de 2011
• La demanda es admitida mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 19).
• En fecha 25 de Abril de 2011, oportunidad para que tenga lugar audiencia primigenia, se levanto acta en la cual comparecen las ciudadanas Lorismar Velásquez y Cloudete Mata debidamente representadas por los abogados Eva González y Saúl Chirino, y por la parte demandada EUROBINGO compareció la abogada DAIANA ZABALETA.
• En Fecha 09 de Junio del año 2011, se celebro prolongación de la audiencia constituyéndose el tribunal 9no de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial en la sede de la demandada EUROBINGO C.A
• Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Asamblea Nacional en la Comisión de Política Interior y al Procurador General de la República. Donde señala el tribunal a quo que es a los fines de que tomen cartas en el asunto y asi las prestaciones sociales de los trabajadores por ser derechos constitucionales sean cumplidas.
• En fecha 28 de Enero del año 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.182, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señala:
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De conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, renuncio al poder que me fuere otorgado por la demandada en la presente causa, y para que surta efecto solicitamos que sea notificada a la empresa EUROBINGO C.A. (…)
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• En fecha 03 de Febrero del año 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por la abogada DAIANA ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.732, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señala:
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De conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, renuncio al poder que me fuere otorgado por la demandada en la presente causa, y para que surta efecto solicitamos que sea notificada a la empresa EUROBINGO C.A. (…)
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• En fecha 03 de Febrero del año 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el abogado JESUS VALLES HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.283, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señala:
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De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, renuncio al poder que me fuere otorgado por la demandada en la presente causa, y para que surta efecto solicitamos que sea notificada a la empresa EUROBINGO C.A. (…)
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• En fecha 03 de Febrero del año 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el abogado ANDRES E. LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.152, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual señala:
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De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, renuncio al poder que me fuere otorgado por la demandada en la presente causa, y para que surta efecto solicitamos que sea notificada a la empresa EUROBINGO C.A. (…)
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• Mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia, verifica que vista la renuncia del poder por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada EUROBINGO C.A., no existe representante legal de la demandada y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa ordena librar notificación a la parte demandada.
• En fecha 21 de Octubre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la presente causa diligencia por parte de la abogada Neyle Torres a los fines de consignar copia simple previa confrontación con original para su vista y devolución, renuncia autenticada del poder que les fuera dado por la parte demandada EUROBINGO C.A.
• En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte del abogado Saúl Chirino Peña en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante escrito mediante el cual solicita al tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde la notificación por carteles de la entidad de trabajo demandada.
• En auto de fecha 26 de Enero del año 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el escrito presentado por el apoderado judicial abogado Saúl Chirino donde solicita se le acuerde la notificación por carteles de conformidad con lo señalado en el articulo 223 del Código de procedimiento civil, el tribunal negó lo solicitado por considerar que no se ha agotado la forma de lograr la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 29 de Enero del año 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado Saúl Chirino inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333 actuando en representación de la parte actora diligencia a los fines de apelar el auto de fecha 26 de Enero del 2015 al cual se le asigno el Nº GP02-R-2015-000023.
CITO:
(…)
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio SAÚL CHIRINO PEÑA, titular de la cedula de indentidad Nº V-11.529.663, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.333, con el carácter acreditado en autos, quien expone: APELO del Auto dictado por este Tribunal de fecha veintiséis (26) de enero del año 2015 en la presente causa, donde negó lo solicitado por esta representación Judicial mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015. Es todo.”
(…)
• En Fecha 04 de Febrero del 2015, se dicto auto visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, oye en ambos efectos dicha apelación.
• En fecha 24 de Marzo del año 2015, mediante auto este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 26 de Enero del año 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folio 177).
• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, Oral Pública y Contradictoria en la presente causa consecuencia del recurso de apelación propuesto, mediante acta de audiencia de fecha 24 de Abril del año 2015, se dejo constancia de lo siguiente:
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En el día de hoy, Veinticuatro 24 de Abril del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente el Secretario Accidental VICTOR ARAKADO y el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000023, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de Enero del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren las ciudadanas LORISMAR GREGORIA VELASQUEZ GUDIÑO y CLOUDETE ELISA MATA ESQUIVEL, Venezolanas, cedula de identidad Nº V-18.612.407, y V-14.140.841, contra la entidad de trabajo EUROBINGO C.A., De seguida se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el abogado, SAUL ALONSO CHIRINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Mario Rodriguez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos, Concluida la exposición, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos. Regresa a la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Enero del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante la cual señala que solicita la notificación por carteles de conformidad con lo señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de notificar a la entidad de trabajo por desconocer alguna otra dirección para la practica efectiva de la notificación, a los fines de darle continuidad al proceso, y no se violente el derecho constitucional a la obtención de las prestaciones sociales y demás conceptos.
En el caso que nos ocupa, pasa esta Alzada a determinar una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente en la presente causa, la forma en que se debe practicar la notificación en el procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva y sustantiva laboral determinando que de la revisión de las actas del presente expediente se puede verificar que en el momento en que la entidad de trabajo queda sin representación acreditada en autos, el Juzgado Noveno ordeno la notificación a la entidad de trabajo EUROBINGO C.A. siendo sus resultas negativas por parte del alguacil.
Así las cosas debe esta alzada señalar, la importancia del deber imperativo de la practica de la notificación a los fines de no violentar una de las garantías procesales constitucional, siendo esta el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Al respecto la sala de casación social en Sentencia Nº 502, de fecha 04/07/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi estableció:
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“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”
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Considera pertinente este juzgador y con base a lo anteriormente trascrito, establecer que es fundamental y formalidad necesaria para el proceso, la practica efectiva de la notificación a la entidad de trabajo para que tenga lugar la continuación de la causa en cumplimiento del principio de brevedad y celeridad garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables, debiendo ser agotada como premisa necesaria la notificación personal y la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 126 y 127, señala de forma clara, el momento, elementos y formas de realizar la notificación.
En el presente caso y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se han agotado los medios contemplados en la ley sustantiva laboral para lograr la materialización del llamamiento de la parte demandada a la causa.
Admitir la posibilidad de ordenar la notificación por carteles de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento laboral sería descontextualizar y mixturizar el procedimiento laboral con una institución del procedimiento civil ordinario no regulada en el texto adjetivo laboral, como sería la figura del defensor Ad litem ante la incomparecencia del demandado en el plazo señalado en la notificación que a tal efecto se librare, defensor este quien deberá ser notificado con las formalidades legales previo nombramiento y aceptación; por lo que aplicar por analogía conforme al contenido del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sería no solo desnaturalizar el contexto del procedimiento laboral, sino darle cabida a la posibilidad de que ante cualquier circunstancia de notificación negativa por parte de los alguaciles del circuito judicial se acere en la práctica como constante y rutinaria el de hacer el llamado de la parte demandada a través los carteles a que se contrae el citado artículo adjetivo civil, violentándose de esa forma el principio de legalidad de las formas procesales y el de seguridad jurídica en perjuicio de desnaturalizar el procedimiento laboral; incluso sería desconocer la institución de la notificación que regula el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual el validamente aplicable al procedimiento laboral, el cual incluso es mas flexible en su práctica, la cual establece:
Cito:
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“Articulo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes administradores, jefes de personal o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
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Ahora en el caso in comento, estima este Juzgador que no es procedente en el procedimiento laboral la practica de la notificación a través de la aplicación del procedimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por las razones anteriormente expuestas; sin que ello signifique en modo alguno a que el justiciable tenga que esperar indefinidamente hasta que aparezca el demandado en el proceso, ya que el antes citado artículo 42 regulado en la Ley Sustantiva Laboral, prevé la posibilidad de practicar la notificación de la persona que no se consigue pero que no haya duda sobre su existencia, es decir; que se encuentre dentro de la República y que conste plenamente en autos que existe una dirección o domicilio de notificación; Y así se establece.
DECISION
Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decision de fecha 26 de Enero del año 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las1:50. Pm.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza
OMS/MLM/ojms
GP02-R-2015-000023.
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