REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Mayo del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000055
DEMANDANTE: SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN
DEMANDADA: M.E.R. RONDON
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA
DECISION DICTADA EN FECHA 13 DE
FEBRERO DEE 2015, POR EL TRIBUNAL
TERCERIO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS
SOCIALES)


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7022.748, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO y LOURDES MIGUELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.704, 1225.252 y 133.799 respectivamente; contra la entidad de trabajo “M.E.R. RONDON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 127, Tomo 7-B; representada judicialmente por la abogada AMANDA LUISA BOLIVAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.376.-

Concluida la sustanciación de la presente causa a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la parte demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 13 de Febrero de 2015, declarando en el fallo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la Firma Personal M.E.R. RONDON.

Habiendo este Juzgado Superior declarado: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente, como consecuencia del mismo SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Febrero 2015 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la entidad de trabajo M.E.R. RONDON; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgado en su debida oportunidad procesal a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas y autos que conforman el expediente, se verifica que a los folios -242 al 280- de la pieza principal, cursa inserta la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

Se transcribe parcialmente su contenido:

“(…/…)

DECISIÓN; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN contra la FIRMA PERSONAL M.E.R. RONDON en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano EDUARDO RONDON y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –15 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días-. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 02 de enero de 2011 y la fecha egreso 22 de agosto de 2011. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
Fecha de ingreso: 02/01/2011
Fecha de egreso: 22/08/2011
Tiempo de servicio: 7 meses y 20 días
Salario integral = Salario diario + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional.
Fracción de Alícuota de Utilidades = 15/360 * salario diario
Fracción de Alícuota de Bono Vacacional = 7/360 * salario diario
Prestación de Antigüedad
Del 02/01/2011 al 01/02/2011= 0
Del 02/02/2011 al 01/03/2011= 0
Del 02/03/2011 al 01/04/2011= 0
Del 02/04/2011 al 01/05/2011= 05 días
Del 02/05/2011 al 01/06/2011= 05 días
Del 02/06/2011 al 01/07/2011= 05 días
Del 02/07/2011 al 22/08/2011= 05 días
TOTAL ANTIGÜEDAD: 20 días * salario integral
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 20 días * salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengo un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y por cuanto, no constan de manera íntegra los recibos de pago de salario, deberá considerar el experto para determinar los periodos faltantes, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días-. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 14.786,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a 120 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 123,55. Se declara improcedente el pago de dicho concepto por cuanto la relación laboral concluyo con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que al quedar anteriormente establecido que la relación laboral termino por despido injustificado se declara procedente el pago de 30 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, a razón del último salario integral.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengo un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y por cuanto, no constan de manera íntegra los recibos de pago de salario, deberá considerar el experto para determinar los periodos faltantes, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días-. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUITIVA DE PREAVISO:
Se declara procedente el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época a razón del último salario integral.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengo un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y por cuanto, no constan de manera íntegra los recibos de pago de salario, deberá considerar el experto para determinar los periodos faltantes, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días-. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor por dicho concepto la cantidad Bs. 5.559,51 por 51 días de vacaciones vencidas, correspondiente a los periodos: 02/01/2012 al 02/01/2013, 02/01/2013 al 02/01/2014 y 02/01/2014 al 31/12/2014; por lo que dada la confesión de la parte accionada y no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre desvirtuar la confesión en que incurrió, y, como quedó anteriormente establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2011, no le corresponde al accionante lo demandado por dicho concepto en los periodos señalados, sino la fracción correspondiente al periodo que va del 02/01/2011 al 22/08/2011 conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena el pago de 8,75 días a razón del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengó un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el actor para la fecha alegada de terminación de la relación de trabajo -22 de agosto del 2011- con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor por dicho concepto la cantidad Bs. 5.559,51 por 51 días de Bono Vacaciones vencidas, correspondiente a los periodos: 02/01/2012 al 02/01/2013, 02/01/2013 al 02/01/2014 y 02/01/2014 al 31/12/2014; por lo que dada la confesión de la parte accionada y no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre desvirtuar la confesión en que incurrió, y, como quedo anteriormente establecido que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2011, no le corresponde al accionante lo demandado por dicho concepto en los periodos señalados, sino la fracción correspondiente al periodo que va del 02/01/2011 al 22/08/2011 conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena el pago de 4,08 días a razón del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengó un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el actor para la fecha alegada de terminación de la relación de trabajo -22 de agosto del 2011- con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Demanda el actor la cantidad de Bs. 8.227,82 correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014, por lo que dada la confesión de la parte accionada y no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre desvirtuar la confesión en que incurrió, y, como quedo anteriormente establecido que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2011, no le corresponde al accionante lo demandado por dicho concepto en los periodos señalados, sino la fracción correspondiente al periodo que va del 02/01/2011 al 22/08/2011 conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena el pago de 8,75 días a razón del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengó un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por el actor durante la relación de trabajo, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el actor la cantidad de Bs. 21.558,25 correspondiente a los periodos: agosto a diciembre del 2011, años 2012, años 2013 y enero a mayo del 2014, por lo que dada la confesión de la parte accionada
Asimismo, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada logra desvirtuar la presunción que obra en su contra con respecto al beneficio de alimentación cuyo pago reclama el actor, al quedar anteriormente establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2011, por lo que se declara improcedente lo demandado por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS CAIDOS: Demanda el actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 112.253,04 por 129 días correspondiente a los periodos: agosto a diciembre del 2011, años 2012, años 2013 y enero a mayo del 2014; no obstante conforme se estableció supra, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada logra desvirtuar la presunción que obra en su contra con respecto a los salarios caídos cuyo pago reclama el actor, al emerger que la Providencia Administrativa Nº 00592-2012, dictada en fecha 28 de noviembre del 2012 por Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, no obra en contra de la accionada de autos firma personal M.E.R. RONDON, por lo que se declara improcedente lo demandado por dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 13 de abril de 2010 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir el monto de Bs. 4.374,59, que conforme consta de documental aportada al proceso, recibió el actor de la demandada.
DADAS LAS IMPRECISIONES DEL ESCRITO DE DEMANDA, LO CUAL LIMITA LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO, ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, “A HACER USO EFECTIVO” DEL DESPACHO SANEADOR.
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez, BEATRIZ RIVAS ARTILES

(…/…)


II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

La Parte Actora Recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación expone:
Se reproduce:

(…/…)

“En fecha 09 de Mayo de 2014, fue interpuesta la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, contra la empresa “M.E.R. RONDON”, representada por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPAIN.

En el primer y segundo acto de audiencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se llego a ningún acuerdo entre las partes, por lo que, la causa pasa a Juicio; en la fase de Juicio la Juez en su dispositivo del fallo declara y decide que hay una imprecisión en la Providencia Administrativa en contra de la firma, es decir, respecto de su denominación cuando se refiere a la entidad de trabajo MANTENIMIENTO RONDON, C.A., siendo que en este caso la demandada y accionada hoy en día, es MER RONDON.

Por otra parte, califica una imprecisión, en la fecha de la terminación laboral en el escrito de la demanda; Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover en este acto, promuevo la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, donde en fecha 04 de Junio de 2013 se subsana en el expediente la denominación de la entidad de trabajo, en este caso la Providencia Administrativa que tenia el nombre de la accionada como MANTENIMIENTO RONDON, C.A; se puede evidenciar que el órgano administrativo ordenan la subsanación en todo el expediente, siendo en este caso subsanado con el nombre de la firma personal como MER RONDON, para ese momento la parte actora recurrente no pudo tener acceso al expediente por cuanto no se visualizó en el expediente del archivo esta corrección y posteriormente se obtuvo copia certificada en la sala de fueros en el procedimiento de multa y sanciones que pesa contra la accionada M.E.R. RONDON (legajo de copia certificadas constantes de 23 folios los cuales fueron promovidos en la audiencia de apelación y entregados al Juez Superior, para su valoración).
Por tal motivo Solicitamos ante usted con todo respeto que valore la prueba que hacemos entrega.
(…/…)

Parte Accionada no recurrente.
Se reproduce;
(…/…)

“Rechazo y contradigo en este acto las pruebas presentadas por la representación legal de la parte actora, ya que al final es que ellos dictan una Providencia Administrativa, la cual cursa en el expediente y unas multas dirigidas es a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS RONDÓN, C.A y viceversa, dichos documentos fueron equívocos por parte del ciudadano actor y sus abogados, ya que en cuanto al documento que ellos tenían fue estudiado por el Tribunal de de Juicio correspondiente, quienes lo estudiaron en cada una de sus partes, lo que quiere decir, que esta estudiado y bien manejado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en cada una de sus partes; En el caso de la decisión del prenombrado Tribunal y en nombre de mi representada me apego a las decisiones emanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Juez Beatriz Rivas y me apego a las decisiones emanadas por este digno Tribuna Superior.
(…/…)

III
DEL ESCRITO LIBELAR Y LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSION DEL ACTOR

Alegatos de la parte actora recurrente:

Del Escrito Libelar cursante a los Folio 01 al 03, la parte actora explana los siguientes hechos:

• Señala que la demanda fue incoada por el Ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.022.748, judicialmente representado por los abogados Gustavo Antonio Querales Franceschi, Belkys Margarita Izada Solórzano y Lourdes Miguelina Hernández Rodríguez, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.704; 125.252 y 133.799, respectivamente.
• Que el domicilio procesal de la actora esta ubicado en Barrio 13 de Mayo calle Adicora, casa Nº 29, vía Araguita Guacara, Estado Carabobo.
• Que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la firma personal M.E.R. RONDON, desde el 02 de Enero del año 2011 hasta el 22 de Agosto del 2011.
• Alude que el actor venía desempeñándose en el cargo de mantenimiento de áreas verdes, en el campo de béisbol de la empresa VENOCO, C.A., realizando funciones propias de obrero.
• Que el demandante recibía un salario mensual de Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (1.860 Bs.) y disfrutaba de un Bono de Alimentación Mensual de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (595,00 Bs.).
• Alega que el demandante cumplía una jornada de laboral de lunes a sábado en un horario comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., tomando como día libre el domingo.
• Alega la parte actora que fue despedido sin causa justa y de forma ilegal, a pesar de encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral.
• Que por estar amparado bajo el decreto de Inamovilidad laboral se inició el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 28 de Agosto de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín y otras del Estado Carabobo.
• Que la empresa en fecha 09 de Enero de 2013, desacató el cumplimiento de lo ordenado en la providencia signada con el Nº 00592-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín y otras del Estado Carabobo en fecha 28 de Noviembre de 2012.
• Que en fecha 10 de Febrero de 2014, se procedió a notificar y ejecutar la mencionada providencia administrativa y en la cual se dejó constancia de “La rebeldía y contumacia de la entidad de trabajo de cumplir con la orden de reenganche y mucho menos con el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante el procedimiento administrativo”.
• Que la parte actora pidió el traslado de un funcionario de la Inspectoría para que fuese ejecutada la providencia administrativa, cuyas copias reposan insertas en el expediente de la presente causa, visto que la parte demandada no cumplió con el reenganche y pago de los salarios caídos.
• La parte accionante demanda para que convenga la demandada en pagar la cantidad total de (Bs. 142.876,11), tomando en cuenta para el calculo de la misma lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por los conceptos que se detallan a continuación de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 11 de Enero de 2011
Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2014
Tiempo total: 4 años
Salario Mensual: Bs. 3.271,90
Salario Diario. Bs. 109,04
Antigüedad: Bs. 14.866,80
Indemnización por despido: Bs. 14.866,80
Salarios Caídos:

Año 2011 Días Salario Base
Agosto 08 109,04
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
Total días 130
Total Salario Base por Días 14.175,20

Año 2012 Días Salario Base
Enero 31 109,04
Febrero 29
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
Sub. total Días 366
Total Salario Base por Días 39.908,64

Año 2013 Días Salario Base
Enero 31 109,04
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 30
Diciembre 31
Sub. total Días 365
Total Salario Base por Días 39.799,60
Año 2014 Días Salario Base
Enero 31 142,40
Febrero 28
Marzo 31
Abril 30
Mayo 31
Sub. total Días 129
Total Salario Base por Días 18.369,60

TOTAL SALARIOS CAIDOS 112.253,04

Bono de Alimentación:
Para la realización del cálculo del Bono de Alimentación la unidad Tributaria utilizada es la correspondiente a la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares (127 U.T.), la entidad de trabajo paga Bono Alimenticio al 25 % de esta, a lo que equivale a la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (31, 75)

Año 2011 Días Bono alimenticio
Agosto 07 31,75
Septiembre 22
Octubre 21
Noviembre 22
Diciembre 20
Total días 92
Días Trabajados x Bono Alimenticio
Total
2.921,00


Año 2012 Días Salario Base
Enero 22


109,04
Febrero 20
Marzo 20
Abril 21
Mayo 21
Junio 20
Julio 22
Agosto 22
Septiembre 22
Octubre 21
Noviembre 22
Diciembre 20
Total días 252
Días Trabajados x Bono Alimenticio
Total 8.001,00

Año 2013 Días Salario Base
Enero 22


109,04
Febrero 20
Marzo 20
Abril 21
Mayo 21
Junio 20
Julio 22
Agosto 22
Septiembre 22
Octubre 21
Noviembre 22
Diciembre 20
Total días 252
Días Trabajados x Bono Alimenticio
Total 8.001,00

Año 2014 Días Salario Base
Enero 22


109,04
Febrero 20
Marzo 20
Abril 21
Mayo 21
Total días 83
Días Trabajados x Bono Alimenticio
Total 2.635,25

TOTAL SALARIOS CAIDOS 21.558,25

• Pretende el accionante el pago por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, reclamados a la firma personal M.E.R. RONDON, cuyo Registro de Información Fiscal es el Nº V-06262495-3, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (163.544,89 Bs).
• Solicita el accionante que la notificación de la demandada se practique en la persona de el ciudadano Eduardo Rondón, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.495, en su carácter de Representante Legal de la Firma M.E.R. RONDON.
• Señala como dirección de la accionada la Carretera Nacional Guacara, dentro de las instalaciones de la empresa Venoco, áreas verdes y campo deportivo, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda –Artículo 135 LOPT-; Se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la pretensión del actor, por lo que no consta, ni se evidencia de este en el expediente que lleva la presente causa. (Ver folio 251 de la pieza principal).

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
De las pruebas documentales que se acompañan con el escrito libelar; se evidencia que cursan insertas a los -folios 04 al 25-
Marcada con la letra “A”. – Folio 04 al 08- corren insertas Copias Simple de instrumento Poder otorgado por el demandante a su representación Judicial, de la que deviene la misma.
Marcadas con la letra “B1” a la “B10”. – Rielan a los -Folios 09 al 18- Copias de recibos de los cuales se desprende membrete en su parte superior izquierda de M.E.R. RONDON EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ RIF: V-06262495-3; con la numeración y montos: (“B1”) Nº 001110 de fecha 27-01-2011 por la cantidad de 285 Bs., por concepto de cancelación de Salario; (“B2”) Nº 000593 de fecha 22-09-2011 por la cantidad de 359 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B3”) Nº 000906 de fecha 22-12-2011 por la cantidad de 361 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B4”) Nº 000923 de fecha 05-01-2012 por la cantidad de 361 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B5”) Nº 000989 de fecha 02-02-2012 por la cantidad de 361 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B6”) Nº 1530 de fecha 15-03-2012 por la cantidad de 290 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B7”) Nº 1756 de fecha 16-08-2012 por la cantidad de 415 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B8”) Nº 1747 de fecha 09-08-2012 por la cantidad de 415 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B9”) Nº 1589 de fecha 28-04-2012 por la cantidad de 133 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor; (“B10”) Nº 1656 de fecha 07-06-2012 por la cantidad de 415 Bs. Por concepto de pago de salario recibido por el actor.
Marcada con la letra “C”. – Folio 19 al 20- Original de la Denuncia interpuesta por el actor ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, sede “Batalla de Vigirima”, de fecha 24 de Agosto del 2012, la cual es interpuesta por el actor de autos ante la alegación del despido del que dice haber sido objeto en fecha 22 de Agosto de 2012 por parte de la entidad de trabajo MANTENIMIENTO RONDÓN.
Marcada con la letra “D”. –Folios 21 al 24- Copia certificada del Acto Administrativo contentivo de la providencia Administrativa Nº 00592/2012 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, la cual fue dictada como consecuencia de que el trabajador alega haber sido despedido en fecha 22 de Agosto de 2012.
Marcada con la letra “E”. –Folio 25- Original de escrito de Solicitud de Traslado de Inspector del trabajo para ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el numero 592-2012 de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el Trabajado y dirigida a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, en las instalaciones de la entidad de trabajo accionada.
Respecto de estos medios de pruebas, el Juzgador se pronunciará en las consideraciones y motivaciones para decidir.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL –

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-


EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO, tal y como se constata del acta de conclusión de la fase de Audiencia Preliminar. -folio 54-.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, en su debida oportunidad procesal – Artículo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 57 al 226-.

CON RELACIÓN A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que no es un medio de prueba, sino es la consecuencia de la aplicación del Principio de comunidad de la prueba, que el juzgador está en el deber de aplicar en su labor de juzgamiento sobre todos los medios de pruebas promovidos por las partes, sin necesidad de alegación de parte, Y ASI SE DECIDE.

DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió marcada con la letra “A” copia simple de instrumentos representados por Depósitos Bancarios, insertos del folio 61 al 62 del expediente, de la cual se desprenden los depósitos a cuenta sin libreta, en la cuenta Nº 0400232110 en el que figura como titular el ciudadano GARCIA SAPIAIN SIXTO de los cuales se desprende sello húmedo con membrete de M.E.R. RONDON, Eduardo Rafael Rondon Sánchez RIF: V-06262495-3 y del Banco del Pueblo Soberano, C.A. AG. Guacara, con fecha de recepción 29 de agosto 2012, 26 de julio 2012, 22 de agosto 2012 y 01 de agosto 2012, por los montos de Bs. 292,50; 885,00 810,00 y 980,00, respectivamente; quien decide, no les da valor probatorio por tratarse del tipo de documentos tarjas reguladas en el artículo 1383 del Código Civil, los cuales deben complementarse su valor y eficacia probatoria con auxilio de otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 63 del expediente, promovió recibo de pago en copia simple, del cual se desprende membrete en su parte superior izquierda de M.E.R. RONDON EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ RIF: V-06262495-3; con la numeración 001479 por el monto de Bs. 1.938,00 de fecha 26/03/2012 mediante la cual el ciudadano Sixto García declara recibir el monto señalado por concepto de Vacaciones anual desde 26/03/2012 hasta 14/04/2012 y otros Cesta Ticket 494.

Promovió sin identificación al -folio 64-, instrumento en su forma original representado por Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende membrete de M.E.R. RONDON, la identificación del actor GARCIA SAPIAIN SIXTO JOSE, cedula 7.022.748, fecha de ingreso 02/01/11, egreso 31/12/2011, salario 1.548,66, salario diario 51,62; I.U.: 2,15; I.U.B.V.: 1.00 Y salario integral: 54,77; cancelando: Antigüedad: 45 x 54,77 = 2.464,65; utilidades: 15 x 51,62 = 774,30; Vacaciones: 15 x 51,62 = 774,30; Bono Vacacional; 7 x 51,62 = 361,34, para un total de Bs. 4.374,59, estando suscrito con firma ilegible y sello húmedo de M.E.R. RONDON, EDUARDO RAFAEL RONDON SÁNCHEZ RIF. V-06262495-3; quien decide le da valor probatorio por desprenderse el pago recibido por el accionante de la accionada, y al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 10 eíusdem Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió Copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP02-S-2013-1209, inserto del folio -65 al 103-, de la cual se desprende que se trata del motivo de consignación, de cuyo contenido se verifica al -folio 68- del expediente que se indica como fecha de egreso al 22/08/2012 en un formato elaborado por la empresa con membrete MER RONDON, F.P, al -folio 69- riela relación de antigüedad elaborada por la empresa con indicación de fecha de inicio de enero de 2011 y culminación al mes de agosto de 2012 en un formato elaborado por la empresa con membrete MER RONDON, F.P, hecho este que se repite al -folio 71-; quien decide le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 10 eíusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente Promovió Copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto del folio 104 al 223 del expediente, de la cual se desprende la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el hoy demandante ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPAI contra MANTENIMIENTO RONDON, C.A. en virtud del desacato de la Providencia Administrativa Nº 000592-2012 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, contenido en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2013-39, la cual fue declarada inadmisible; quien decide aunque no fue enervada su eficacia en la audiencia oral de juicio, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

De la celebración de Audiencia de Juicio.
Llegado el día y la hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa -29 de Enero de 2015 -folios 232 y 234 de la pieza principal-, la jueza de juicio levantó el acta respectiva en la que estableció:

(…/…) “En el día de hoy Veintinueve (29) de Enero del año 2015, siendo la 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra M.E.R. RONDON, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-000700. Comparecen los abogados GUSTAVO A. QUERALES, LOURDES HERNANDEZ y BELKIS IZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.704, 133.799 y 125.252 y respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.748, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA M.E.R. RONDON, la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.376. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental BELKIS GAINZA LOVERA, y el ciudadano Alguacil EDGAR PORTOCARRERO. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual TOMAS MORILLO, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas resumiendo verbalmente los alegatos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada: ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en la contestación de la demandada, así como de los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas resumiendo verbalmente los alegatos. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. De la PARTE ACTORA: DOCUMENTALES ADJUNTOS AL LIBELO DE DEMANDA Que corren insertas del folio 9 al 25 del expediente. De la PARTE DEMANDADA: PROMOVIO DOCUMENTALES: Marcados “C, D, E, F, G, H, I y J”. En este estado la representación de la parte demandada consigna recaudos en cinco (5) folios. Ambas partes hicieron las observaciones a las pruebas promovidas por la parte contraria y realizaron sus conclusiones finales. Inmediatamente, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la juez se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se reanuda la audiencia, en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dada la complejidad del asunto debatido en aplicación de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo DIFIERE el acto el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTE A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se agregan a los autos la documentales consignadas en el desarrollo de la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…/…)

Vista la fijación de la prolongación de la audiencia de Juicio, se celebró la audiencia de juicio para el día 06 de Febrero de 2015, una vez Llegado el día fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dicto dispositivo, dejándose constancia en autos de lo siguiente:

(…/…)

“En el día de hoy seis (06) de Febrero del año 2015, siendo la 3:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra M.E.R. RONDON, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-000700. Comparecen los abogados GUSTAVO A. QUERALES, LOURDES HERNANDEZ y BELKIS IZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.704, 133.799 y 125.252 y respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.748, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA M.E.R. RONDON, la abogada AMANDA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.376. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental BELKIS GAINZA LOVERA, y el ciudadano Alguacil EDGAR PORTOCARRERO. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducida por el Técnico Audiovisual JHONNEY MENDOZA, reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra M.E.R. RONDON en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano EDUARDO RONDON. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…/…)

Publicado el físico de la sentencia en fecha 13 de Febrero de 2015, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

• En fecha 24 de Febrero de 2015, mediante diligencia presentada por las abogadas LOURDES HERNANDEZ y BELKYS IZADA identificadas en autos, en la cual exponen:
Cito;
(…/…) “Apelamos de la decisión emanada de del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 13 de Febrero de 2015.” Es todo.- (…/…)

• En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, profirió auto en cual ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó su distribución y envió al Juzgado Superior correspondiente.

• Es recibido en fecha 26 de Marzo de 2015, el presente expediente por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vista del recurso de apelación interpuesto por la accionante y recurrente y fija como oportunidad procesal a los fines de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación de la presente causa, para el día 28 de Abril de 2015, a las 10:00 a.m.

Vista la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación de la presente causa, el Juez procede a levantar el acta, la cual es del siguiente tenor:

Cito;

(…/…)
En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental MARIA EUGENIA GALINDO y el Alguacil Eduardo Rodríguez, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000055, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.022.748, contra la entidad de trabajo M.E.R. RONDON. De seguidas, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes, las abogadas BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO y LOURDES MIGUELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 125.252 y 133.799, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada AMANDA BOLIVAR CASTILLO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 94.376, en su carácter de representante judicial de la parte demandada no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante apelante para que presente sus alegatos, seguidamente se cede el derecho a la parte demandada no recurrente, Hubo replica. Se deja expresa constancia que la parte apelante consignó documentales en Copias Certificadas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San diego y otros del Estado Carabobo, de fecha 19 de Marzo de 2013, llevada en el expediente signado con el Nº 028-2013-06-00013 constante de 24 folios; los cuales se agregan al expediente a través de la presente acta. Concluidas las exposiciones de las partes, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos y regresa a la Sala a los fines de dictar el dispositivo oral el cual es del siguiente tenor: Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Febrero 2015. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la entidad de trabajo M.E.R. RONDON.
El Tribunal deja expresa constancia que el físico de la sentencia, se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.- Es todo, se leyó y conformes firman:
(…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación propuesto por la parte actora apelante; este Tribunal pasa a resolver la controversia, en atención al contenido de los recursos propuestos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Ahora bien, analizando en primer orden por razones de logicidad en derecho los argumentos y las alegaciones esgrimidas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en la que arguyó como punto previo lo referido a que existe una imprecisión en cuanto a la determinación de la denominación de la entidad de trabajo accionada ante el órgano administrativo y la identificación de la accionada ante el órgano jurisdiccional, con énfasis a la referida al contenido del Acto Administrativo en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 00592/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, llevada en el expediente Nº 0028-2012-01-01977, dirigida en contra la entidad de trabajo M.E.R RONDON que es el nombre correcto de la actual entidad de trabajo accionada y no la que fue señalada como MANTENIMIENTO RONDON, C.A., en la providencia administrativa.

Al respecto la parte recurrente en la audiencia de apelación consignó bajo forma de promoción, la documental representada por documento público administrativo, donde se demuestra que fue subsanado el nombre de la empresa accionada por vía de aclaratoria por parte del órgano administrativo del trabajo, estableciendo que la aclaratoria abarca todo el procedimiento administrativo incluyendo la providencia dictada.

Este Tribunal al respecto, establece que, ante esta instancia los únicos medios de pruebas documentales promovibles por las partes deben estar representados por los documentos públicos propiamente dichos, y que la instrumental presentada se trata de un documento público administrativo el cual debe ser promovido en su debida oportunidad procesal correspondiente, tal y como fue promovido por las partes en la presente causa el contenido del procedimiento y actos administrativos con inclusión de la providencia administrativa que goza de eficacia, legalidad y validez probatoria y que en consecuencia, al tratarse el propuesto y consignado en la audiencia del superior, de una copia certificada del contenido de un auto administrativo que es complemento del procedimiento administrativo aportado por las partes, se tiene este como parte del todo integrado del expediente administrativo de fecha 04 de Junio de 2013, dictado en fecha anterior incluso a la proposición de la demanda; de cuyo contenido se desprende que la parte accionada ante el órgano administrativo es la entidad de trabajo M.E.R RONDON, RIF: v-06262495-3, cuyo representante es el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDÓN SÁNCHEZ, lo cual es determinante en el presente procedimiento a los fines de establecerse en forma clara y precisa la procedencia de los conceptos que por efecto y consecuencia se generan del despido producido por la entidad de trabajo M.E.R RONDON, RIF: v-06262495-3, cuyo representante es el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDÓN SÁNCHEZ, a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 Constitucional, y 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime cuando por máximas de experiencia se sabe que en la mayoría de los casos es imposible para el laborante conocer a plenitud la real denominación y razón social de la entidad de trabajo; por lo que como consecuencia de la antes motivación dictada por esta instancia, se instituye que el acto administrativo representado por la providencia administrativa, en la que se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido 22/08/2012, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, tiene pleca eficacia y aplicabilidad a favor del ciudadano SIXTO JOSÉ GARCÍA SAPIANI respecto de la obligación de dar por parte de la demandada de autos M.E.R RONDON, RIF: v-06262495-3, cuyo representante es el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDÓN SÁNCHEZ.- Y ASI SE DECIDE.

En atención y consideración del segundo punto de apelación, el cual se ha planteado en vista de la disparidad en la fecha de egreso indicada por el actor como el “22 de Agosto de 2011”, ASUMIDA ASÍ POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE JUICIO, al respecto, este Tribunal observa de una minuciosa revisión de las actas procesales y con análisis sobre los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, está plenamente demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el 22 de Agosto de 2012, y no como erróneamente fue trascrito por el accionante en su escrito de demanda; ya que de los medios de pruebas representados el recibo de pago que en copia simple promovió la parte actora, del cual se desprende membrete en su parte superior izquierda de M.E.R. RONDON EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ RIF: V-06262495-3; con la numeración 001479 por el monto de Bs. 1.938,00, de fecha 26/03/2012 mediante la cual el ciudadano Sixto García declara recibir el monto señalado por concepto de Vacaciones anual desde 26/03/2012 hasta 14/04/2012 y otros Cesta Ticket 494, se indica como fecha de egreso el 14/04/2012, fecha posterior a la establecida en la sentencia; igualmente en el instrumento propuesto en su forma original representado por Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende membrete de M.E.R. RONDON, la identificación del actor GARCIA SAPIAIN SIXTO JOSE, cedula 7.022.748, fecha de ingreso 02/01/11, egreso 31/12/2011, salario 1.548,66, salario diario 51,62; I.U.: 2,15; I.U.B.V.: 1.00 Y salario integral: 54,77; cancelando: Antigüedad: 45 x 54,77 = 2.464,65; utilidades: 15 x 51,62 = 774,30; Vacaciones: 15 x 51,62 = 774,30; Bono Vacacional; 7 x 51,62 = 361,34, para un total de Bs. 4.374,59, estando suscrito con firma ilegible y sello húmedo de M.E.R. RONDON, EDUARDO RAFAEL RONDON SÁNCHEZ RIF. V-06262495-3; se establece una fecha posterior a la establecida en la sentencia, circunstancia esta que se constata en la certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP02-S-2013-1209, inserto del folio -65 al 103-, de la cual se desprende que se trata del motivo de consignación, de cuyo contenido se verifica al -folio 68- del expediente que se indica como fecha de egreso al 22/08/2012 en un formato elaborado por la misma empresa con membrete MER RONDON, F.P, al -folio 69- riela relación de antigüedad elaborada por la empresa con indicación de fecha de inicio de enero de 2011 y culminación al mes de agosto de 2012 en un formato elaborado por la empresa con membrete MER RONDON, F.P, hecho este que se repite al -folio 71-; y que igualmente consta del contenido del acto administrativo de que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el 22 de Agosto de 2012; por lo que se les confiere a los antes referidos instrumentos el mérito y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el 22 de Agosto de 2012; Y Así se decide.-

En vista de que la Juez de la recurrida, no apreció los hechos antes establecidos por este Juzgador, con atención y respecto al despido injustificado de que fuera objeto el accionante por la entidad de trabajo demandada, así como respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo, se declara con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora, Y Así se decide.-

Al haberse declarado por este Tribunal Superior con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta Alzada pasa a producir los conceptos condenados como consecuencia de la modificación sustancial de la sentencia dictada por la juez A-quo.

Se transcribe parcialmente con las modificaciones que se generan como consecuencia de la determinación y modificación de la fecha real de terminación de la relación de trabajo:

SALARIOS CAÍDOS:
Dada la confesión en que incurrió la accionada al no dar contestación a la demanda, se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 02 de enero de 2011, fecha de egreso 22 de agosto del 2012, el salario mensual devengado de Bs. 1.860,00. Asimismo, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada NO logra desvirtuar la presunción que obra en su contra con respecto a la procedencia del pago de los salarios caídos cuyo pago reclama el actor, por lo que se condena a la entidad de trabajo M.E.R RONDON, RIF: v-06262495-3, cuyo representante es el ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDÓN SÁNCHEZ, a la cancelación de los salarios caídos desde la fecha 22/08/2012, hasta la fecha de interposición de la demanda que lo fue el día 09 de Mayo de 2014, por lo que en consecuencia le corresponde cancelar a la demandada a favor del actor, la cantidad de 626 días por el ultimo salario diario normal devengado a la fecha del despido establecido en la providencia administrativa de Bs.-62,00 que es el resultante de dividir el salario mensual de Bs. 1.860,00 entre 30 días del mes; por lo que se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto la suma de Bs. 38.812,00; Y Asi se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal c, considerando la fecha de ingreso del laborante y la de culminación de la relación de trabajo, se procede a establecer el cálculo de dicho concepto; en consecuencia le corresponde considerando la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de terminación, a razón 30 días por año o por fracción superior de 6 meses por el salario integral devengado, es decir; con la integración de la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días-. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertas la fecha de ingreso 02 de enero de 2011 y la fecha egreso 22 de agosto de 2012. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Fecha de ingreso: 02/01/2011
Fecha de egreso: 22/08/2012
Tiempo de servicio: 1 Año, 7 meses y 20 días
Salario integral = Salario diario + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional.
Fracción de Alícuota de Utilidades = 30/360 * salario diario
Fracción de Alícuota de Bono Vacacional = 15/360 * salario diario

TOTAL ANTIGÜEDAD: 30 días por año o por fracción superior a 6 meses, le corresponden 60 días * salario integral

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 60 días de prestaciones sociales * salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengo un último salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y por cuanto, no constan de manera íntegra los recibos de pago de salario, deberá considerar el experto para determinar los periodos faltantes, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días-. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT)
Por cuanto en la motiva del presente fallo se determinó que la causa de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, como consecuencia de no haber sido objeto de nulidad la providencia administrativa considerada como eficaz por este Juzgador, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual, es decir equivalente a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual fue condenada por el Tribunal recurrido, estando sujeta su cálculo y determinación a la experticia complementaria de la sentencia, por lo que en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a pagar al actor la cantidad equivalente que por concepto de prestaciones sociales resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual debe estar igualmente contenida en el resultado de experticia bajo este concepto, todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y Así se decide.
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

Reclama el actor por dicho concepto la cantidad Bs. 5.559,51 por 51 días de vacaciones vencidas, correspondiente a los periodos: 02/01/2012 al 02/01/2013, 02/01/2013 al 02/01/2014 y 02/01/2014 al 31/12/2014; por lo que dada la confesión de la parte accionada y no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logre desvirtuar la confesión en que incurrió, y, como quedó anteriormente establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2012, le corresponde al accionante lo correspondiente a dicho concepto por la fracción de la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que en consideración al periodo de pretensión y del lapso efectivamente trabajado en dicho periodo le corresponde la cancelación de dicho concepto por la fracción de siete (7) meses, es decir; la cantidad de 17.5 días por el último salario normal devengado.

A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengo un último salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y por cuanto, no constan de manera íntegra los recibos de pago de salario, deberá considerar el experto para determinar los periodos faltantes, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECIDE.


UTILIDADES:

Demanda el actor por este concepto la cantidad de Bs. 8.227,82 correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014, por lo que dada la confesión de la parte accionada y no emerger de autos elemento probatorio alguno mediante el cual logro desvirtuar la confesión en que incurrió, y, como quedo anteriormente establecido que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2012, le corresponde al accionante lo correspondiente al periodo que va del 01/01/2012 al 22/08/2012, -al haber quedado demostrado la cancelación del período que va del 02/01/2011 al 31/12/2011; por lo que se condena el pago de 17.5 días a razón del último salario normal devengado más la alícuota del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de la determinación de dicho concepto, dado que la parte actora señala en el libelo de demanda que devengó un salario mensual de Bs. 1.860,00, el cual no guarda correspondencia con los salarios que se desprenden de los recibos de pagos aportados al proceso por la propia parte actora, es por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el ultimo salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Experticia complementaria del fallo que se ordena conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda el actor la cantidad de Bs. 21.558,25 correspondiente a los periodos: agosto del 2011 al mes de mayo del 2014, por lo que dada la confesión de la parte accionada Asimismo, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada no logra desvirtuar la presunción que obra en su contra con respecto al beneficio de alimentación, cuyo pago reclama el actor, al quedar anteriormente establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 22 de agosto del 2012, es por lo que se declara procedente lo demandado por dicho concepto, y se condena a la demandada a la cancelación de doscientos cincuenta y siete (257) días, a razón de Bs. 31,75 monto establecido en la pretensión por el actor sobre el porcentaje del 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 127,00; por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto en la suma de Bs. 8.159,75; Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los parámetros establecidos y calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir el monto de Bs. 4.374,59, que conforme consta de documental aportada al proceso, recibió el actor de la demandada.

(…/…)
DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Febrero 2015.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano SIXTO JOSE GARCIA SAPIAIN, contra la entidad de trabajo M.E.R. RONDON.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m).

La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nº. GP02-R-2015-000055
OJMS/MLM/ojms.-