REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Mayo del año 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000082
DEMANDANTE: JOSE LUIS GARCIA PALACIO
DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA
En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoare el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA PALACIO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.254; representado judicialmente por los abogados: RESEMARI GUERRA, KEYNA ALEJANDRA JIMENEZ NAMIAS y ALFREDO MUÑOZ GOTTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 73.366, 125.291 y 218.613, respectivamente, contra la entidad de trabajo “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A. representada por los abogados ROBERTO HERNANDEZ BASAN, WILIAN DIAZ GUZMAN, CARLOS JOSE BLANCO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.270, 22.435, 48.566 y 133.828, respectivamente.-
Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 04 de Marzo de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente en fecha 11 de Marzo del 2015, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo, el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 203 al 243, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
Se reproduce:
“(…/…)
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano JOSE LUIS GARCIA PALACIO, contra entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), ya identificados…”
(…/…)
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus aletos y argumentos que consideró pertinente; por lo que se procede a reproducir el contenido de la exposición.
Se Reproduce:
Alegatos parte demandada recurrente:
“Ciudadano Juez, nosotros recurrimos y queremos destacar que el ejercicio de la presente acción se inicia con la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma, en el desarrollo del proceso se reconoció que el trabajador fue nuestro trabajador y que los conceptos que ahí estaban demandados si bien es cierto que se les debían no en su totalidad, hubo un mal cálculo.
Ahora bien al nosotros revisar el escrito de demanda y que es el punto central de la apelación, radica en el hecho de que la parte actora demanda por despido injustificado y así lo sostiene en el proceso, y ahora bien, el despido injustificado en el momento procesal fue debatido tanto en el debate probatorio como en el escrito de contestación allí se indico claramente que no se produjo ningún tipo de despido injustificado, ahora bien, al momento de dictar sentencia cuando el juez de primera instancia nos condena al pago ella sin ningún tipo de motivación, en el espectro de la sentencia indica que el despido fue injustificado y condena al pago de lo indicado en el artículo 92 de la LOTTT que es de la indemnización a que se refiere cuando se da alguno de esos motivos ahí indicados. Ahora bien en autos consta la forma en la que terminó la relación de servicio entre mi representada y la universidad, que fue porque ese ente por razones financieras rescindió el servicio ´de vigilancia que se le venía prestando, pues no así con el trabajador que es otro tipo de relación laboral con mi representada, el trabajador a los efectos de demostrar que fue despedido el debió ampararse, es decir; acudir ante el órgano administrativo para que obtuviese una providencia que determinara que el despido se produjo de manera injustificada, los efectos que esto produce al condenarme en esos términos se condeno a un concepto al cual no tiene derecho el actor, por lo cual ese despido no se produjo de manera injustificada en esos términos motivamos esta apelación en el sentido de que esta superioridad determine en el espectro de la sentencia analizando las pruebas que constan en los auto que a nuestra consideración no fue de forma injustificada.
Otro detalle que lo podemos observar en el -folio 237- a la hora de condenar ella indica que la antigüedad y los intereses de antigüedad, pero cuando ordena el pago de la indemnización por despido injustificado a esa cifra le agrega unos intereses, ahora de hacer eso así, es obvio que los intereses me los está cobrando 2 veces porque más adelante, me los está cobrando de manera autónoma, al hacer un recorrido de lo condenado denotamos que en todo caso debió condenar el concepto de antigüedad y este mismo concepto imputándolo a la indemnización por la terminación de la relación laboral por despido injustificado si es que es procedente, lo cual negamos porque el despido no fue de manera injustificada, ante esto ella le agrega a la cifra indemnizatoria le agrega unos intereses inclusive además acuerda una experticia complementaria del fallo, pareciera que me van a cobrar los intereses de manera triple entonces sobre esa particularidad, y bueno sobre eso fundamentalmente radica nuestra apelación, obvio al determinar la manera de cómo se extingue la relación laboral ya sea por despido justificado o injustificado. Es todo.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Escrito Libelar cursante del Folio -01 al 09-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas.
• Que inicio labores personales y permanentes a partir del 10 Marzo de 2009.
• Que su cargo dentro de esta empresa era de oficial de seguridad.
• Que su contrato era por un tiempo indeterminado.
• Que en fecha 04 de Marzo de 2013, fue despedido injustificadamente.
• Que se encuentra amparado por inamovilidad laboral.
• Que prestó sus servicios en varias zonas dentro de la Universidad de Carabobo, cumpliendo de manera inherente a la naturaleza del cargo.
• Que en fecha 04/03/2013, el ciudadano PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, en su carácter DE DIRCTOR GERENTE de SERVINACA, le comunicó a los trabajadores que iba a prescindir de los servicios de algunos de ellos y solicitó que firmaran las respectivas renuncias.
• Que al negarse a firmar la renuncia el director de la empresa lo despidió.
• Que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.
• Que el salario promedio devengado era de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.658,14) y que su salario diario era de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.94).
• Que su tiempo de servicio es de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.
• Que su salario integral es de Bs. 153,99.
• Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
• Que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.497,46), por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado de 2012-201, diferencia en pago de vacaciones y diferencia en pago de bono vacacional correspondiente a 2009-2012.
• Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.711,24), por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013.
• Que se le adeuda la cantidad de dos mil seiscientos diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.434,04), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2009.
• Que por las utilidades del año 2009 le correspondían (Bs. 3.874,04), y solo recibió (Bs. 1.440,00).
• Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2010.
• Que por las utilidades del año 2010 le correspondían (Bs. 6.599,93), y solo recibió (Bs. 2.980,85).
• Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.486,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2011.
• Que por las utilidades del año 2011 le correspondían (Bs. 6.344,43), y solo recibió (Bs. 3.858,35).
• Que se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.200,22), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2012.
• Que por las utilidades del año 2012 le correspondían (Bs. 8.040,22), y solo recibió (Bs. 5.840,00).
• Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de reembolso a causa de un descuento ilegal de multa por ausencia (Bs. 30,00), descuento de comida (Bs. 40,00) y uniforme (Bs. 80,00).
• Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de indemnización por despido injustificado.
• Que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), por concepto de pago de cesta ticket del mes de febrero 2013.
• Que se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.240,00), por concepto de la totalidad de pago de cesta tickets 2011-2012.
• Que se le adeuda la cantidad de diez mil novecientos setenta y nueve BOLÍVARES CON noventa CÉNTIMOS (Bs. 10.979,90), por concepto de indemnización de paro forzoso.
• Que la empresa incumplió al no otorgarle a la parte actora la planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en la cual especifica el retiro del trabajador, el cual le permite solicitar el beneficio de paro forzoso, planilla que le fue negada condicionada a que el trabajador firmara la renuncia.
• Que la parte actora demanda la cancelación de los intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, de conformidad de los artículos 141 y 142 literal “F”, en consecuencia con el artículo 92 de Constitución Bolivariana de Venezuela.
• Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los conceptos demandados.
CONCEPTOS
BOLÍVARES
Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses de Mora)
36.994,07
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas y Dif en Pago
10.497,46
Utilidades Fraccionadas y Dif. en Pago
14.450,66
Descuentos Ilegales
150,00
Indemnización por Despido Injustificado
36.994,07
Cesta Ticket Feb 2013 y Aumento no Pagado 2011-2012
4.440,00
Indemnización Por paro forzoso.
10.979,90
Total
114.506,16
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 128-132:
En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:
De los hechos convenidos:
• Que es cierto que el actor ciudadano JOSE LUIS GARCIA PALACIO, prestó sus servicios a la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILACIA NACIONAL C.A.
De los hechos negados:
• Niega, rechaza y contradice en hechos y en derecho la demanda interpuesta contra la empresa (SERVINACA), debido a que carece de fundamentos reales y verdaderos.
• Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos estipulados en el libelo de la demanda.
• Niega y rechaza que la parte actora terminara su relación laboral por despido injustificado, debido a que la Universidad de Carabobo cesó de los contratados de más de 130 trabajadores que pertenecían a la empresa demandada.
• Niega que la parte actora devengara un salario diario de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121,94).
• Niega que la parte actora devengara un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.658,14).
• Niega que se le adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los beneficios demandados.
• Niega y rechaza que devengara un salario integral de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153,99).
• Niega y rechaza todos los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, debido a que están calculados en base de salarios erróneos, salarios que la parte actora no devengaba.
• Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
• Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.497,46), por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, diferencia en pago de vacaciones y diferencia en pago de bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2012.
• Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2010.
• Niega y rechaza se le adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.486,08), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2011.
• Niega y rechaza que se le adeude la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.200,22), por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2012.
• Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de “..DESCUENTOS ILEGALES EN EL TRANSCURSO DE LA RELACION LABORAL..”
• Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.994,07), por concepto de indemnización por despido injustificado.
• Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), por concepto de pago de cesta ticket del mes de febrero 2013.
• Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de diez mil novecientos setenta y nueve BOLÍVARES CON noventa CÉNTIMOS (Bs. 10.979,90), por concepto de indemnización de paro forzoso.
• Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
• Niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 114.506,16), por concepto de la totalidad de los conceptos demandados.
De los hechos que alega:
• Alega que el verdadero salario diario de la parte actora es de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00).
• Alega que el verdadero salario mensual es de dos mil ciento bolívares (Bs. 2.100,00).
DE LAS PRUEBAS:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-
Medios de Pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente –Artículo 73 LOPT- (folios 28-125)
PARTE ACTORA – Folios 28 al 95-.
• DOCUMENTALES
• EXHIBICION DE DOCUMENTOS
PARTE DEMANDADA – Folios 96 al 126-.
• MERITO FAVORABLE
• DOCUMENTALES
Medios de Pruebas promovidos en su oportunidad procesal correspondiente –Artículo 73 LOPT- (folios 52-125)-Parte actora:
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, así como el pago de las fracciones de ambos conceptos.
• Recibo de pago de utilidades, así como el pago de la fracción de este concepto.
• Constancia de haber pagado la ultima Cesta Tickets, así como la diferencia de este concepto.
La parte demandada manifestó que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados a los autos, por lo que no ha lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, toda vez que los instrumentos solicitados en exhibición se encuentran en las actas procesales.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
Cursan a los -folios 29 al 93-, instrumentales marcadas “A1” al “A65”, representados por recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A; sobre los que la parte demandada no formuló observaciones.
Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto al pago de los conceptos descritos y determinados por el Tribunal recurrido, en los siguientes términos:
Se evidencia el pago del siguiente salario:
Desde Hasta Salario Básico H. Descanso Bono nocturno Redoble P. por Reducción de Jornada Cancelación Comida R. Domingo Laborado Libres Trabajados Día Adicional Días Feriados
01/03/2009 15/03/2009 399,60 14,40 43,35 159,85 14,40 30,00 79,90
16/03/2009 31/03/2009 399,60 36,00 50,00 279,70 36,00 90,00 79,90 79,90 26,65
01/04/2009 15/04/2009 399,60 36,00 50,00 159,85 36,00 60,00 119,90 79,90
16/04/2009 30/04/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95
01/05/2009 15/05/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95
16/05/2009 31/05/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 199,80 39,95 26,65
01/06/2009 15/06/2009 399,60 36,00 50,00 319,70 36,00 120,00 119,90 39,95
16/06/2009 30/06/2009 399,60 36,00 50,00 359,65 36,00 135,00 119,90 39,95 39,95
01/07/2009 15/07/2009 399,60 36,00 50,00 319,70 36,00 120,00 79,90 39,95 39,95
16/07/2009 31/07/2009 399,60 36,00 50,00 399,60 36,00 150,00 159,85 39,95 26,65 79,90
01/08/2009 15/08/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 132,05 44,00
16/08/2009 31/08/2009 440,10 42,50 55,00 308,05 42,50 105,00 132,05 44,00 29,35
01/09/2009 15/09/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 132,05 44,00
16/09/2009 30/09/2009 440,10 42,50 55,00 396,10 42,50 135,00 132,50 44,00
01/10/2009 15/10/2009 440,10 42,50 55,00 352,10 42,50 120,00 176,05 44,00 44,00
16/10/2009 31/10/2009 440,10 42,50 55,00 396,10 42,50 135,00 132,05 44,00
01/11/2009 15/11/2009 480,00 25,05 20,15 144,00 25,05 45,00 96,00 48,00
16/11/2009 30/11/2009 480,00 47,00 60,50 432,00 47,00 135,00 144,00 48,00
01/12/2009 15/12/2009 480,00 47,00 60,50 432,00 47,00 135,00 144,00 48,00
16/12/2009 31/12/2009 480,00 47,00 60,50 192,00 47,00 80,00 48,00 32,00 48,00
01/01/2010 15/01/2010 480,00 47,00 60,50 480,00 54,50 200,00 144,00 96,00 96,00
16/01/2010 31/01/2010 480,00 47,00 60,50 432,00 67,20 180,00 240,00 48,00 32,00
01/02/2010 15/02/2010 480,00 47,00 60,50 432,00 67,20 180,00 144,00 48,00
16/02/2010 28/02/2010 480,00 47,00 60,50 336,00 57,60 140,00 96,00 48,00
01/03/2010 15/03/2010 480,00 47,00 60,50 240,00 62,40 100,00 144,00
16/03/2010 31/03/2010 480,00 47,00 60,50 240,00 72,00 100,00 144,00 96,00 32,00
01/04/2010 15/04/2010 480,00 47,00 60,50 192,00 72,00 80,00 192,00 48,00 96,00
16/04/2010 30/04/2010 480,00 47,00 60,50 144,00 67,20 60,00 192,00 48,00 48,00
01/05/2010 15/05/2010 532,50 49,00 74,55 58,65 53,25
16/05/2010 31/05/2010
01/06/2010 15/06/2010 532,50 45,50 74,55 159,75 69,35 40,00 213,00
16/06/2010 30/06/2010 612,60 52,45 85,85 61,25 73,60 20,00 183,80 122,50 61,25
01/07/2010 15/07/2010 612,60 60,50 98,15 183,80 85,85 60,00 122,50 61,25 61,25
01/07/2010 15/07/2010
16/07/2010 31/07/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 98,15 40,00 145,05 183,80 61,25
01/08/2010 15/08/2010 612,60 60,50 98,15 183,80 79,75 60,00 367,55
16/08/2010 31/08/2010 612,60 56,45 73,60 61,25 79,75 20,00 122,50 40,85
01/09/2010 15/09/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05
16/09/2010 30/09/2010 612,60 60,50 85,85 122,50 79,75 40,00 245,05
01/10/2010 15/10/2010 612,60 60,50 85,85 61,25 79,75 20,00 183,80
16/10/2010 31/10/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 98,15 40,00 306,30 183,80 40,85
01/11/2010 15/11/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05
16/11/2010 30/11/2010 612,60 60,50 98,15 122,50 79,75 40,00 245,05
01/12/2010 15/12/2010 612,60 60,50 110,40 122,50 92,00 40,00 245,05 122,50
16/12/2010 31/12/2010 612,60 60,50 110,40 61,25 85,85 25,00 122,50 40,85
01/01/2011 15/01/2011 612,60 60,50 98,15 183,80 79,75 75,00 245,05 61,25
16/01/2011 31/01/2011 612,60 60,50 73,60 245,05 92,00 100,00 367,55 61,25 40,85
01/02/2011 15/02/2011 612,60 60,50 73,60 79,75 122,50
16/02/2011 28/02/2011 612,60 60,50 85,85 79,75 122,50
01/03/2011 15/03/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50
16/03/2011 31/03/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 122,50 40,85
01/04/2011 15/04/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 122,50
16/04/2011 30/04/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50 183,80
01/05/2011 15/05/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 183,50 61,25
16/05/2011 31/05/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 122,50 40,85
01/06/2011 15/06/2011 612,60 60,50 85,85 92,00 122,50
16/06/2011 30/06/2011 612,60 60,50 98,15 92,00 122,50 61,25
16/07/2011 31/07/2011 612,60 60,50 98,15 98,15 183,80 40,85 61,25
01/08/2011 15/08/2011 703,80 60,25 98,70 83,20 70,40
16/08/2011 31/08/2011 703,80 68,50 112,80 102,40 140,75 46,90
01/09/2011 15/09/2011 703,80 69,50 98,70 96,00 140,75
16/09/2011 30/09/2011 703,80 69,50 96,00 140,75
16/10/2011 31/10/2011 703,80 69,50 112,80 96,00 211,15 46,90
01/11/2011 15/11/2011 703,80 69,50 112,80 96,00 140,75
16/11/2011 30/11/2011 703,80 69,50 98,70 96,00 140,75
01/12/2011 15/12/2011 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85
16/12/2011 31/12/2011 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60 77,40
01/01/2012 15/01/2012 774,15 76,50 93,00 98,50 232,25 77,40
16/01/2012 31/01/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60
01/02/2012 15/02/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85
16/02/2012 29/02/2016 774,15 76,50 108,50 105,55 154,85
01/03/2012 15/03/2012 774,15 76,50 108,50 105,55 154,85
16/03/2012 31/03/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 154,85 51,60
01/04/2012 15/04/2012 774,15 76,50 124,00 105,55 232,25 154,85
01/06/2012 15/06/2012 890,25 82,10 124,80 113,25 178,05
01/07/2012 15/07/2012 890,25 87,97 124,78 121,36 267,07 89,03
16/07/2012 31/07/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 178,05 59,35 142,60
01/08/2012 15/08/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 178,05
16/08/2012 31/08/2012 890,25 87,90 142,60 121,36 178,05 59,35
01/09/2012 15/09/2012 890,25 87,90 124,78 121,36 178,05
16/09/2012 30/09/2012 890,25 87,97 142,60 121,36 267,07
01/10/2012 15/10/2012 890,25 87,97 124,60 121,36 178,05 89,03
16/10/2012 31/10/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75 68,25
01/11/2012 15/11/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75
16/11/2012 30/11/2012 1.023,75 120,90 143,32 139,50 204,75
01/12/2012 15/12/2012 1.023,75 120,90 163,80 139,50 204,75
16/12/2012 31/12/2012 1.023,75 120,90 163,80 307,13 68,25 307,13
01/01/2013 15/01/2013 1.023,75 120,90 102,38 143,32 204,75
16/01/2013 31/01/2013 1.023,75 120,90 163,90 204,75 68,25
01/02/2013 15/02/2013 1.023,75 120,90 204,75 204,75
16/02/2013 28/02/2013 1.023,75 104,78 122,85 204,75
01/03/2013 15/03/2013 1.023,75 32,24 40,95
Desde Hasta Dia del Vigilante Pagos Pendientes Utilidades Retroactivo sueldo Asistencia Perfecta Retroactivo cesta ticket Utiles escolares L. Trabajados
01/03/2009 15/03/2009
16/03/2009 31/03/2009
01/04/2009 15/04/2009
16/04/2009 30/04/2009
01/05/2009 15/05/2009
16/05/2009 31/05/2009
01/06/2009 15/06/2009
16/06/2009 30/06/2009
01/07/2009 15/07/2009 26,65
16/07/2009 31/07/2009
01/08/2009 15/08/2009
16/08/2009 31/08/2009 103,00
01/09/2009 15/09/2009 59,00
16/09/2009 30/09/2009 59,00
01/10/2009 15/10/2009
16/10/2009 31/10/2009
01/11/2009 15/11/2009
16/11/2009 30/11/2009 1.440,00
01/12/2009 15/12/2009 1.068,00
16/12/2009 31/12/2009 68,00
01/01/2010 15/01/2010 100,00
16/01/2010 31/01/2010
01/02/2010 15/02/2010
16/02/2010 28/02/2010
01/03/2010 15/03/2010
16/03/2010 31/03/2010
01/04/2010 15/04/2010
16/04/2010 30/04/2010
01/05/2010 15/05/2010
16/05/2010 31/05/2010 492,30 112,00
01/06/2010 15/06/2010
16/06/2010 30/06/2010
01/07/2010 15/07/2010 40,85 119,60
01/07/2010 15/07/2010 112,00
16/07/2010 31/07/2010 53,20
01/08/2010 15/08/2010 53,20
16/08/2010 31/08/2010
01/09/2010 15/09/2010
16/09/2010 30/09/2010
01/10/2010 15/10/2010 100,00
16/10/2010 31/10/2010
01/11/2010 15/11/2010
16/11/2010 30/11/2010
01/12/2010 15/12/2010
16/12/2010 31/12/2010
01/01/2011 15/01/2011 100,00
16/01/2011 31/01/2011
01/02/2011 15/02/2011
16/02/2011 28/02/2011 122,50
01/03/2011 15/03/2011 122,50
16/03/2011 31/03/2011 122,50
01/04/2011 15/04/2011 122,50
16/04/2011 30/04/2011 122,50
01/05/2011 15/05/2011 122,50
16/05/2011 31/05/2011 122,50
01/06/2011 15/06/2011 122,50
16/06/2011 30/06/2011 122,50
16/07/2011 31/07/2011 122,50
01/08/2011 15/08/2011 140,75
16/08/2011 31/08/2011 140,75
01/09/2011 15/09/2011 140,75
16/09/2011 30/09/2011 140,75
16/10/2011 31/10/2011 140,75
01/11/2011 15/11/2011 3.858,35 140,75
16/11/2011 30/11/2011 145,75
01/12/2011 15/12/2011 154,85
16/12/2011 31/12/2011 154,85
01/01/2012 15/01/2012 75,00 154,85
16/01/2012 31/01/2012 383,65 154,85
01/02/2012 15/02/2012 383,65 154,85
16/02/2012 29/02/2016 154,85
01/03/2012 15/03/2012 154,85
16/03/2012 31/03/2012 154,85
01/04/2012 15/04/2012 154,85
01/06/2012 15/06/2012 178,05
01/07/2012 15/07/2012 59,35 178,05
16/07/2012 31/07/2012 178,05
01/08/2012 15/08/2012 178,05
16/08/2012 31/08/2012 178,05
01/09/2012 15/09/2012 178,05
16/09/2012 30/09/2012 178,05
01/10/2012 15/10/2012 178,05
16/10/2012 31/10/2012 204,75
01/11/2012 15/11/2012 204,75
16/11/2012 30/11/2012 204,75
01/12/2012 15/12/2012 204,75
16/12/2012 31/12/2012 204,75
01/01/2013 15/01/2013 204,75
16/01/2013 31/01/2013 204,75
01/02/2013 15/02/2013 204,75
16/02/2013 28/02/2013 204,75
01/03/2013 15/03/2013 102,38
Desde Hasta Bonificación Rol. Duodécima H. Diurna cesta ticket Total
01/03/2009 15/03/2009 741,50
16/03/2009 31/03/2009 1.077,75
01/04/2009 15/04/2009 941,25
16/04/2009 30/04/2009 1.216,05
01/05/2009 15/05/2009 1.216,05
16/05/2009 31/05/2009 1.282,65
01/06/2009 15/06/2009 1.121,15
16/06/2009 30/06/2009 1.216,05
01/07/2009 15/07/2009 1.147,75
16/07/2009 31/07/2009 1.377,55
01/08/2009 15/08/2009 1.228,25
16/08/2009 31/08/2009 1.301,55
01/09/2009 15/09/2009 1.287,25
16/09/2009 30/09/2009 1.346,25
01/10/2009 15/10/2009 1.316,25
16/10/2009 31/10/2009 1.287,25
01/11/2009 15/11/2009 883,25
16/11/2009 30/11/2009 2.833,50
01/12/2009 15/12/2009 2.461,50
16/12/2009 31/12/2009 1.198,50
01/01/2010 15/01/2010 1.758,00
16/01/2010 31/01/2010 1.586,70
01/02/2010 15/02/2010 1.458,70
16/02/2010 28/02/2010 1.265,10
01/03/2010 15/03/2010 1.133,90
16/03/2010 31/03/2010 1.271,50
01/04/2010 15/04/2010 1.267,50
16/04/2010 30/04/2010 1.146,70
01/05/2010 15/05/2010 767,95
16/05/2010 31/05/2010 604,30
01/06/2010 15/06/2010 1.134,65
16/06/2010 30/06/2010 1.273,30
01/07/2010 15/07/2010 1.618,35
01/07/2010 15/07/2010 112,00
16/07/2010 31/07/2010 1.628,30
01/08/2010 15/08/2010 1.515,55
16/08/2010 31/08/2010 1.067,00
01/09/2010 15/09/2010 1.258,55
16/09/2010 30/09/2010 1.246,25
01/10/2010 15/10/2010 1.265,00
16/10/2010 31/10/2010 1.575,10
01/11/2010 15/11/2010 1.258,55
16/11/2010 30/11/2010 1.258,55
01/12/2010 15/12/2010 1.405,55
16/12/2010 31/12/2010 1.118,95
01/01/2011 15/01/2011 1.516,10
16/01/2011 31/01/2011 1.653,40
01/02/2011 15/02/2011 948,95
16/02/2011 28/02/2011 50,00 1.133,70
01/03/2011 15/03/2011 50,00 1.145,95
16/03/2011 31/03/2011 50,00 1.205,25
01/04/2011 15/04/2011 50,00 1.158,25
16/04/2011 30/04/2011 50,00 1.329,75
01/05/2011 15/05/2011 50,00 1.280,80
16/05/2011 31/05/2011 50,00 1.205,25
01/06/2011 15/06/2011 50,00 1.145,95
16/06/2011 30/06/2011 50,00 1.219,50
16/07/2011 31/07/2011 50,00 1.327,80
01/08/2011 15/08/2011 45,00 1.202,10
16/08/2011 31/08/2011 50,00 1.366,90
01/09/2011 15/09/2011 50,00 1.299,50
16/09/2011 30/09/2011 50,00 1.313,60
16/10/2011 31/10/2011 50,00 1.430,90
01/11/2011 15/11/2011 50,00 5.171,95
16/11/2011 30/11/2011 50,00 1.299,50
01/12/2011 15/12/2011 50,00 1.439,90
16/12/2011 31/12/2011 50,00 1.586,90
01/01/2012 15/01/2012 50,00 1.631,65
16/01/2012 31/01/2012 50,00 1.875,15
01/02/2012 15/02/2012 50,00 1.823,55
16/02/2012 29/02/2016 50,00 1.424,40
01/03/2012 15/03/2012 50,00 1.424,40
16/03/2012 31/03/2012 50,00 1.491,50
01/04/2012 15/04/2012 50,00 1.672,15
01/06/2012 15/06/2012 50,00 1.616,50
01/07/2012 15/07/2012 50,00 1.867,86
16/07/2012 31/07/2012 50,00 1.796,66
01/08/2012 15/08/2012 50,00 1.648,28
16/08/2012 31/08/2012 50,00 1.707,63
01/09/2012 15/09/2012 50,00 1.630,46
16/09/2012 30/09/2012 50,00 1.737,07
01/10/2012 15/10/2012 50,00 1.719,48
16/10/2012 31/10/2012 50,00 2.206,89
01/11/2012 15/11/2012 50,00 2.161,65
16/11/2012 30/11/2012 50,00 2.137,26
01/12/2012 15/12/2012 50,00 1.907,45
16/12/2012 31/12/2012 50,00 2.385,20
01/01/2013 15/01/2013 50,00 84,53 2.022,87
16/01/2013 31/01/2013 50,00 84,63 2.021,84
01/02/2013 15/02/2013 50,00 74,05 2.147,76
16/02/2013 28/02/2013 50,00 74,05 1.860,69
01/03/2013 15/03/2013 20,00 21,15 160,00 1.425,73
A los -folios 94 al 95-, cursan instrumentales marcadas “B” y “C”, representados por recibos de pago referidos a liquidación de vacaciones periodo 2010-2011 y 2011-2012, sobre los que la parte demandada no formuló observaciones.
Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto al pago de los conceptos descritos y determinados por el Tribunal recurrido, en los siguientes términos:
Se aprecia el pago de las vacaciones para los períodos:
Período Vacaciones Bono vacacional Salario promedio Total
2010-2011 43 8 72,66 4.036,00
2011-2012. 45 9 79,99 4.739,42
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA –Folios 96 al 126-:
DEL MERITO FAVORABLE
Con respecto al Merito Favorable debe esta alzada señalar que esta no corresponde a medio de prueba nominado regulado en el texto procesal, sino a principios que debe considerar el juzgador aplicar en la apreciación y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso en su labor de juzgamiento, Y Así se establece.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los folios -102 al 125-, corren insertas instrumentales marcadas “A1”, representados por documentos. Que se detallan a continuación de la siguiente manera:
- “A1” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2011-2012, folios 102-106
- “A2” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2010-2011, folios 107-111
- “A3” Liquidación de Vacaciones, Bono vacacional e intereses sobre prestaciones correspondiente al período 2009-2010, folios 112-114
- “A4” Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 3.000,oo, folios 115-119
- “A5” Anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,oo, folios 120-125
- “B” Comunicación emitida a la empresa por la Universidad de Carabobo
De todo lo anterior señalado se evidencia el pago percibido por el accionante por cada concepto desglosado de la siguiente forma:
Liquidación de Vacaciones
Fecha Vacaciones Bono Vacacional sociales del año Total
2009-2010 1.349,00 248,50 105,50 1.703,00
2010-2011 3.124,38 581,28 330,00 4.036,00
2011-2012 3.599,55 719,91 419,50 4.739,42
Anticipo de Prestaciones Sociales
Fecha Antigüedad Complemento Total
04/10/2010 3.000,00
25/06/2012 5.000,00
La parte demandante solo argumentó sobre las referidas instrumentales que el cálculo está malo por cuanto no se tomó en cuenta el salario integral. Refiere que no recibió anticipo de prestaciones sociales sino un préstamo.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, al no quedar desvirtuado el contenido documental aportado por la parte demandada, Y Así se establece.
Cursan al -folio 126-, instrumental marcada “B”, representada por copia de comunicación N° VRAD-00505-13, de fecha 28 de febrero de 2013 emitida por la Universidad de Carabobo, dirigida a SERVINACA, mediante la cual rescinde de los servicios de vigilancia por razones presupuestarias.
La parte actora desconoció la instrumental por estar en copia simple y emanar de un tercero.
Observa este Juzgador, que se trata de instrumental con carácter de documento público administrativo al emanar de un órgano con una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, consignado en copia simple que al ser objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del proceso por cuanto para hacerla valer debió la parte promovente consignar su original, por lo que se desestima dicho medio de prueba instrumental promovido por la parte demandada en el presente procedimiento. Y Así se establece.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado a la causa, motivo o forma de extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, en razón de que la parte demandada recurrente alega que el trabajador no fue objeto de despido injustificado, sino que esta culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto el actor prestaba servicios en las instalaciones de la Universidad de Carabobo y que la Universidad de Carabobo prescindió del contrato que mantenía con la entidad de trabajo patrono del accionante por razones financieras, por lo que no se le podía condenar a la cancelación del monto doble por concepto de prestaciones sociales como indemnización.
En aplicación del contenido normativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el proceso laboral existe una carga de prueba tarifada que recae sobre la parte demandada con relación a la demostración de las causas del despido así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo –pago liberatorio-, refiriéndose en consecuencia a las obligaciones ordinarias derivadas de la prestación del servicio del carácter laboral; así como igualmente el patrono cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir; bien sea como demandado originario en su carácter de patrono principal o por vía de sucesión o de sustitución, o como tercero llamado al proceso, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.
Igualmente ha sido reiteradamente establecido, que en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca la Contestación de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:
(…/…)
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…).
De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron cuando se discute su naturaleza, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador; pero en el presente caso la parte demandada alega un hecho sobre la negación del despido, manifestando que la culminación de la prestación del servicio se debió a un una causa ajena a la voluntad de las partes.
La distribución de la carga de la prueba, en nuestra especializada y autónoma jurisdicción laboral – Disposición Transitoria Cuarta, Numeral Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, es la consecuencia de la forma en que la parte demandada produzca su excepción en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir; que el demandado no se puede confinar solo a rechazar, para dejar sobre el actor la carga de prueba de los hechos por el alegados, sino que al rechazar un hecho del actor el demandado está constreñido por la norma a señalar porque rechaza debiendo indicar como consecuencia el hecho cierto de su rechazo y demostrarlo; en este sentido ha sido laxa y abundante la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:
(…/…)
“no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
(…/…)
Corolario de lo expuesto, tenemos que el objeto de controversia como uno de los motivos de la actividad recursiva ejercida por la parte demandada, constituye un hecho que debe ser demostrado por la parte accionada, como consecuencia de la forma en que produjo su contestación alegando como hecho nuevo de que el laborante no había sido despedido injustificadamente, sino por causa ajena a la voluntad de las partes y en cumplimiento del contenido normado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al contenido de la pretensión y de la contestación de la demanda a los fines de producir la decisión en atención a los puntos objeto de apelación. Y Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación, va dirigido a determinar en principio; la causa, motivo o forma de extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, en razón de que la parte demandada recurrente alega que el trabajador no fue objeto de despido injustificado, sino que sucedió la culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 04 de Marzo de 2013, por lo que no se le podía condenar a la cancelación del monto doble por concepto de prestaciones sociales como indemnización.
En consideración a este punto de apelación, del contenido de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, en la que se negó que el laborante haya sido despedido injustificado, incorporando un nuevo hecho en su defensa el demandado cuando manifiesta que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; considerando lo que en cumplimiento de la distribución de carga de la prueba le correspondía a la demandada demostrar la afirmación de su hecho alegado, del acervo probatorio, ya valorado en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba, no quedó demostrado que el motivo del despido fue por causas ajenas a la voluntad de las partes tal como lo alego la parte demandada, no cumpliendo la parte recurrente con demostrar el hecho invocado en su defensa o excepción contenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que del acervo probatorio, se constata y verifica de las actas procesales, la existencia de un instrumento, representado por una comunicación en copia simple signada con el Nº VRAD-00505-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por la Universidad de Carabobo, dirigida a SERVINACA, mediante la cual rescinde de los servicios de vigilancia por razones presupuestarias. Documento este que al haber sido desvirtuado o desmeritado en su contenido por los medios o forma de control procedente como lo es el de impugnación al tratarse de copia simple de documento público administrativo, el cual no fue confrontado con su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encuentra investido de legalidad y autenticidad; con el que no se puede evidenciar y demostrar por parte de la demandada que la relación laboral que lo vinculaba con el trabajador demandante, fuera objeto de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la parte demandada no logró demostrar su afirmación de hecho, por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto respecto de esta delación, Y Así se decide.
Ahora con relación al punto de apelación, de que en la sentencia dictada por la juez a quo condena la antigüedad y los intereses de antigüedad, pero cuando ordena el pago de la indemnización por despido injustificado a esa cifra le agrega unos intereses, y de ser eso así, es obvio que los intereses los está cobrando dos (2) veces en decir del recurrente, porque más adelante los está cobrando de manera autónoma, al hacer un recorrido de lo condenado alega el apelante se muestra que en todo caso debió condenar el concepto de antigüedad y este mismo concepto por el mismo monto imputarlo a la indemnización por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, si es que este Tribunal considera que es procedente, y además a la cifra indemnizatoria le agrega unos intereses, acordando sobre estos una experticia complementaria del fallo, por lo que pareciera que se van a cobrar los intereses de manera triple.
Este Tribunal de alzada observa del contenido de la decisión en relación a los montos indicados en el recurso de apelación como condenados por el Aquo, que se condena a la parte demandada a cancelar La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad; verificándose que este concepto fue señalado en dos (2) oportunidades por la juez de juicio como condenado tal y como se evidencia -al folio 239 Y 241- del expediente; por lo que debe considerarse que el mismo debe tenerse como condenado y ordenando por una única vez en relación a las prestaciones sociales –Antigüedad- y sus intereses sobre las prestaciones sociales ya calculados en la sentencia por el Tribunal A-quo, para la determinación mediante experticia de los Intereses de Mora y la Indexación estos dos conceptos considerando los parámetros y base de cálculo indicados al respecto, por lo que debe señalar esta alzada, que ningún concepto que se pueda encontrar trascrito dos (2) o más veces en el extenso de la sentencia correspondiendo a la misma naturaleza, no podrá condenarse al pago tantas veces como se encuentre el concepto repetido en el extenso del fallo por error material o repetitividad de su transcripción, por lo que al establecerse el monto de prestaciones sociales –antigüedad- y sus intereses sobre las prestaciones sociales cuyo concepto no fue cuestionado como intereses condenados como devengados por las prestaciones sociales, sino cuestionados por haberse sumado a la indemnización por despido, los cuales fueron bien delimitados, determinados y especificados por la jueza de juicio, como efecto y consecuencia de su procedencia por el tiempo de servicio prestado por el accionante a la entidad de trabajo, lo procedente es que, a través de la experticia complementaria de la sentencia –artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-se produzca el cálculo de los intereses de mora y la indexación tal y como fue acordado no debiendo considerarse como ordenado dos veces; por lo que se declara procedente el recurso de apelación propuesto en relación a este aspecto denunciado por el recurrente, Y Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con la consideración del conocimiento y análisis de los puntos de apelación, en lo concerniente a la procedencia de la indemnización de antigüedad como efecto y consecuencia de haberse estimado su derivación por la declaratoria de la culminación de la prestación del servicio por despido injustificado; debe considerarse que el monto condenado por este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe ser equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En el caso bajo análisis, observa esta instancia superior, que la jueza recurrida condena por concepto de prestaciones sociales –antigüedad- la suma de Bs.- 20.572,92; y luego por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de Bs.- 28.572, 92; lo cual evidentemente no se corresponde al monto equivalente al condenado por prestaciones sociales, por lo que debe considerarse en consecuencia que el monto condenado por concepto de indemnización por despido injustificado es la suma de Bs.- la suma de Bs.- 20.572,92 y no la suma de Bs. 28.572, 92, tal y como erradamente fuera condenado por la el Tribunal A-quo, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en relación a este punto; por lo que se entiende corregida y modificada en estos términos la decisión objeto del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.-
Consecuencia de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y modificada la sentencia se procede a establecer con base y consideración a la sentencia objeto del recurso, los montos condenados con inclusión de las modificaciones sufridas en su contenido:
Concepto Cantidad
Antigüedad: Bs.-20.572,92
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.- 7.364,57
Vacaciones y bono vacacional: Bs.- 8.471,40
Utilidades: Bs.- 14.450,66
Indemnización por despido injustificado: Bs.- 20.572,92
Cesta ticket: Bs.- 1.200,00
Paro forzoso: Bs.- 10.979,35
Total: Bs.- 91.611,82
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:
a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 04 de marzo de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, cesta ticket y paro forzoso, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 19 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Marzo de 2015.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, incoare el ciudadano JOSE LUIS GARCIA PALACIO, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m).
La Secretaria,
Abg. María Luisa Mendoza
Exp. Nro. GP02-R-2015-000082
Exp. Principal: GP02-L-2013-001343.-
OJMS/MLM/ojms.-
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