REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 261
Causa N ° 6562-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abg. Daniel Escalona Otero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO
Defensa Privada: Abogado Silberto José Tremaría
Delitos: Homicidio Intencional Calificado.
Víctima: Arnoldo Andrés Rodriguez (occiso)
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de abril del año 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO , en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; en contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2015; emitida en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual decretó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO¸ que le fuera dictada, en su momento procesal; imponiéndole en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 y 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno acotar; que en fecha 14 de agosto del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, asignándole el Nº 6562-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 19/08/2015, designándose como ponente a la entonces Jueza Temporal Zoraida Graterol de Urbina, acordando requerir al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones principales a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad para su pronunciamiento; librándose oficio Nº 928.
En fecha 26/08/2015, se aboca al conocimiento del asunto y la ponencia la Abogada Magûira Ordoñez de Ortiz Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, al reincorporarse a su labores luego del disfrute de periodo vacacional.
En fecha 18 de septiembre del 2015, se dicta auto ratificando el oficio N º 928 de fecha 19/08/2015, librando oficio Nº 1070; es así como en fecha 14 de octubre la secretaria de la Corte de Apelaciones recibe oficio Nº de fecha 06/10/2015, suscrito por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Juez de Control N º3 por medio del cual informa que la causa Nº PP11-P-2014-003806, fue enviada al alguacilazgo para su distribución entre los tribunales de juicio y actualmente se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 2 de esa misma sede judicial, en atención a ello, se emite auto de fecha 15/10/2015, en el cual se acuerda solicitarle al enunciado Tribunal de Juicio Nº 2 el envío de la causa a la Alzada, librándose oficio Nº 1215.
En fecha 09 de noviembre del 2015; se dicta auto ratificando el oficio Nº 1215 de fecha 15/1072015; al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; librándose oficio Nº 1341; es así como en fecha 20 de noviembre del 2015, la secretaria de la Corte de Apelaciones recibe la causa constante de dos piezas con 259 folios útiles la primera pieza; y 45 folios útiles la segunda pieza.
En fecha 23 de noviembre del 2015 se dicta auto de recibo de las actuaciones principales y se entrega a la Jueza Ponente Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En principio; la Alzada aprecia, que el recurrente Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de impugnación dejo sentado, en el aparte que identificó como “CAPITULO II DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO”; refiere: “En el caso que nos ocupa se trata de una decisión acordada por el Juez de Control Nº 3, decisión está que fue dictada en audiencia de decaimiento de medida, en la cual el ministerio público ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Alzada); a esos efectos se procedió a constatar lo afirmado por el representante fiscal; a fin de proceder conforme a la norma que regula esta modalidad de recurso; apreciándose que ni en el acta de la audiencia, ni en el auto motivado; ambos con fecha 11 de marzo del 2015; consta que el ciudadano fiscal haya anunciado el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que permite señalar que lo indicado por el recurrente en su escrito, no se ajusta a la realidad; y que por lo tanto el trámite y resolución de la incidencia se efectuará conforme a la pautas y normas procesales aplicables al Recurso ordinario de Apelación de Autos; contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en aras de la Tutela Judicial Efectiva; dejando claro, que si bien, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo(art. 430 COPP) se le aplica el mismo procedimiento para su admisión, conocimiento y resolución, que se emplea para el recurso de ordinario de apelación, ello por exposición expresa del mismo artículo 430 al indicar: “ la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos…”; esta Alzada tiene por costumbre prestarle mayor celeridad de lo acostumbrado; a la resolución de la incidencia, cuando es invocado bajo los parámetros del referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo el caso, como se apuntó el presente asunto; en consecuencia esta Corte de Apelación estima que en el asunto bajo consideración no se resolverá bajo las condiciones de efecto suspensivo; sino de recurso ordinario de apelación, contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
Efectuada la consideración anterior; procede la Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en cuanto a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, bajo los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6562-15; fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, ejerciendo el carácter que tiene como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y titular de la acción penal del asunto que ha de someterse bajo la óptica de la Alzada, de lo que se infiere, que el profesional del derecho enunciado está legitimado, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa:
.- Que el auto impugnado fue emitido en fecha 11 de marzo del 2015 en sala de audiencia, oportunidad en que todas las partes presentes quedaron notificadas de la misma, salvo la victima ciudadana Yeksenia Karina Labrador Zapata, concubina del occiso Arnoldo Andrés Rodriguez. (Folio 167 al 169 asunto principal).
.- Que el auto fundado de la resolución objeto de impugnación fue emitido en fecha 11/03/2015(Folio 170 a 175 asunto principal).
.- Que en fecha 20 de marzo del 2015, el Tribunal de Control Nº 3, emite auto por medio del cual acuerda notificar a la víctima de la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 11/03/2015, librándose boleta de notificación. (Folios 187 y 189 del asunto principal).
.- Que en fecha 27 de marzo del 2015, se da por notificada la ciudadana Yeksenia Karina Labrador de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 11 de marzo del 2015 y a su vez esta se encuentra representada formalmente en el proceso por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 218 y 219 de la causa principal)
En consonancia con lo expuesto, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alude lo referente a la interposición del Recurso de Apelación de Autos, señalado: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Subrayado de la Alzada).
De modo que conforme a lo señalado; se tiene que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue notificada la ciudadana Yeksenia Karina Labrador, siendo el 27/03/2015.
Así las cosas; se tiene que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 11 de marzo del 2.015; ordenándose notificar a la víctima ciudadana Yeksenia Labrador, materializándose en fecha 27/03/2015; desde éste momento; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación efectuado por el Fiscal Daniel Escalona; en fecha 08 de Abril del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de marzo 2015; 6,7 y 8 de abril del 2015, teniendo conocimiento la Alzada que por calendario judicial los días jueves 2 y viernes 3 de abril son días no laborable por asueto de semana mayor; y que el día 1 de abril fue otorgado como día no laborable; por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante circular; determinando la Corte, que el escrito de impugnación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado Silberto José Tremaría en fecha 19/05/2015, según consta de boleta cursante en el folio 20 del cuaderno de apelación; hasta el 22/05/2015; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 20,21 y 22 de mayo del 2015; sin que la defensa privada consignara escrito de contestación, apreciándose que dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no se le dio contestación al Recurso de Apelación
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenidas en el numerales 4° del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; en fecha 11 de marzo del 2015; decretado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO¸ que le fuera dictada, en su momento procesal; imponiéndole en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 y 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08/04/2015 por el Abogado DANIEL ESCALONA, con el carácter que representa de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; en fecha 11 de marzo del 2015; decretado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO¸ que le fuera dictada, en su momento procesal; imponiéndole en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 y 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 08/04/2015 por el Abogado DANIEL ESCALONA, con el carácter que representa de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; en fecha 11 de marzo del 2015; decretado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO¸ que le fuera dictada, en su momento procesal; imponiéndole en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 y 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6562-15
MOdeO/