REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 304

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2015, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 22 de octubre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 22 de octubre de 2015, se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 20 de noviembre de 2015 se recibieron por secretaría las actuaciones originales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 23 de noviembre de 2015.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, verificándose que en fecha 05 de agosto de 2015, la referida Defensora Pública ejerció efectivamente la defensa del imputado, lo que se infiere que la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ está legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 46 y 47 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (12/08/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 10, 11 y 12 de agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“FUNDAMENTO DE LA APELACION: Con apoyo en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida al imputado EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO (folios 95 al 104 de la primera pieza de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 105 al 115 de la primera pieza de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 12 de agosto de 2015, la Defensora Pública Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, interpuso recurso de apelación de autos (folios 01 al 07 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos (folios 168 al 177 de la primera pieza de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, adecuando el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley de Precios Justos, y siendo que el acusado no se acogió a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acordó la apertura a juicio oral y público, sustituyéndoseles la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria y la prohibición de salir del país (folios 12 y 17 de la segunda pieza de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia interlocutoria (folios 19 al 34 de la segunda pieza de las actuaciones originales).
De modo pues, ya en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse sustituido la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado sustituir la medida judicial de privación de libertad e impuesto la medida cautelar de arresto domiciliario, como medida menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por la recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones no puede obviar las irregularidades apreciadas, tanto en el presente recurso de apelación que fuere interpuesto de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia preliminar, siendo el día 28 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 439 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya recibido esta Corte de Apelaciones, pese de haber ya transcurrido veintiséis (26) días, el correspondiente cuaderno de apelación con efecto suspensivo, incurriendo el Tribunal de Instancia, en un incumplimiento de los lapsos procesales; a efecto, del tramite del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo), por lo que estima indispensable; el efectuar un llamado de atención al Juez de Control N° 01, extensión Acarigua, responsable del buen acatamiento de las normas tanto constitucionales como procesales, a los efectos que ejerza a cabalidad las facultades que ostenta en la función que desempeña, dentro de esta jurisdicción, recordándole de la inquebrantable obligación que tiene, de velar por la fiel obediencia que el como Juez y el personal bajo su dirección, le deben a las normas; en virtud de que son de orden público y ello hace que sean de imperativo cumplimiento; para así poder garantizar óptimamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y de esta forma se ejerza la función jurisdiccional debida; para que en futuros acciones recursivas, se evite el quebranto de los lapsos procesales, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados, en este Estado Social Democrático de Derecho y así lograr alcanzar la debida Administración de Justicia. Por lo que se INSTA al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, para que CON CARÁCTER DE URGENCIA, remita el cuaderno de apelación con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia preliminar, siendo el día 28 de octubre de 2015, de conformidad con el articulo 439 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en este acto en representación del imputado EIRAN JOSÉ GREGORIO ORTIZ CERMEÑO, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se INSTA al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, para que CON CARÁCTER DE URGENCIA, remita el cuaderno de apelación con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia preliminar, siendo el día 28 de octubre de 2015, de conformidad con el articulo 439 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp.- 6670-15
SRGS/.-