REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 262
CAUSA Nº 6714-15.
Jueza Ponente: ABOGADA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado JUAN ALBERTO VALERA.
Representación Fiscal: Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Novenos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: ALFONZO JEFFERSON MARCANO ZUÑIGA.
Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Víctima: El Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su carácter de Defensor Público Quinto, actuando en representación del imputado ALFONZO YEFFERSON MARCANO SUÑIGA; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada. En fecha 23 de noviembre del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su carácter de Defensor Público Quinto, actuando en representación del imputado ALFONZO YEFFERSON MARCANO SUÑIGA, tal y como consta al folio 11 de las actuaciones originales; por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal a quo, que la decisión fue dictada en fecha 02 de octubre de 2015 y el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su carácter de Defensor Público Quinto, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 15 de octubre de 2015; habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07, 08 y 15 del mes de octubre de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 09, 13 y 14 de octubre de 2015, por permiso concedido a la Juez del Tribunal; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (22/10/2015) tal y como consta de la resulta cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (27/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 26 y 27 de octubre de 2015; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente Abogado JUAN ALBERTO VALERA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a su defendido la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 15 de octubre del año 2015, por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su carácter de Defensor Público; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y decretado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ALFONZO YEFFERSON MARCANO SUÑIGA; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




Exp.- 6714-15
SRGS/.-