REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 310
6505-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 16 de noviembre se admitió el recurso de apelación interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelación dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 6 de marzo de 2015, inserta al folio 145 de la Pieza N° 6 de las actuaciones principales, la abogada ALIX E. RODRIGUEZ, solicitó, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEXANDER MORAN, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14-10-2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control realizó Audiencia Oral de Presentación de Detenidos al (sic) defendido y decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en Audiencia Preliminar, en fecha 2001-2012, y visto que hasta la presente fecha tiene TRES (03) años y CUATRO (04) meses detenido, y no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables ni a mi defendido menos aún a esta defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente EN ARAS DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, impugna la decisión de fecha 21 de abril de 2015, del Juzgado de Juicio N° 3, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en los siguientes términos:

“…mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 14-10-2011, fecha en la que Acepte su defensa, desde esa entonces, esta defensa ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad , con un computo de 3 años y 6 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 19-02-2015, esta defensa considero prudente solicitar al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 28-04-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y publico en 33 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 18 de Enero de 2012, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha; En las ultimas oportunidades se ha diferido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciarlo de los Llanos Occidentales, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquod (SIC), al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: " toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..," sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio indefinido: siendo que el Ministerio Publico ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, y falta de traslado, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa. Asi mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, Senaida Rosalía González Sánchez, de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de espediente (sic) 6281-2015.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

De suma importancia, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros los operadores de justicia, muy especialmente los Fiscales o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como lo es LUIS ALEXANDER MORAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso ISAHAMIR MISES COLMENAREZ LEÓN, conocido como un delito de carácter gravísimo que atenta contra el mas preciado de los bienes jurídicos a ser protegidos por el estado como lo es la vida.

Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que fue presentado en fecha 06- de Septiembre de 2013; un Oficio signado con el N° 18-2C-DDC-F9-0744-13, dando cumplimiento con estricto apego a nuestra Ley Adjetiva. Siendo lo mas grave que el Tribunal dio respuesta a nuestro pedimento en fecha 23-09-2013, considerando quienes aquí contestamos que mal pudiera la defensa solicitar un decaimiento en este caso cuando hemos sido diligentes en nuestro tiempo.

La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado o ceral mismo, de manera total o parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se esta cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se esta cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso se ha iniciado por parte del Tribunal de Juicio N° 3, en distintas oportunidades, dejando abierta el proceso a la recepción de las pruebas y a la espera de las resultas que vengan de una manera cierta a definir el proceso, por lo tanto consideja quien aqui responde que los Jueces del Tribunal de Juicio N° 3, no han violentado ningún derecho con su proceder sino que mas bien reafirmo el debido proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa , sino que deben ser tomados en consideración una serie de elementos al momento de tomarse dicha determinación.

Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.

El caso es complejo, pues tenemos a unas victimas a quienes el estado también le debe protección y todos los operadores de justicia, no solo deben tener como objetivo la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una victima y sus familiares que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.

Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopía de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a día con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.

Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2011, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de un delito tan grave imputado, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado excende fácilmente una mínima de diez (10) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias de la Sala Constitucional N° 1701, de fecha 15 de Noviembre de 2011; N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de LUIS ALEXANDER MORAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso ISAHAMIR MISES COLMENAREZ LEÓN. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 03, extensión Acarigua, por auto de fecha 21 de abril de 2015, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad, al acusado LUIS ALEXANDER MORAN, bajo los siguientes fundamentos:

Visto la solicitud de la defensa por la Abg. Alix E. Rodríguez, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: En fecha 14 de Octubre de 2011 el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le acordó una medida privativa de libertad al acusado. En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo I transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código I Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido a! acusado LUIS ALEXANDER MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEON, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS ALEXANDER MORAN por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente. "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

Por lo motivos antes expuestos se, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS ALEXANDER MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEÓN, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega, como fundamento principal de su recurso, que “…se ha diferido el juicio oral y publico en 33 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 18 de Enero de 2012, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha”
Que, “en las ultimas oportunidades se ha diferido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciarlo de los Llanos Occidentales, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado”

La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló:

“Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo I transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código I Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido a! acusado LUIS ALEXANDER MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISÉS COLMENAREZ LEON, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS ALEXANDER MORAN…”

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, no determina el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de libertad; en segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles los 33 diferimientos que señala la recurrente han ocurrido en el presente proceso, para el de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; siendo que es deber del Tribunal, en estos casos, oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, al no dejar plasmado en la desición recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; por lo tanto, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, “una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa”. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, ordenar al Tribunal de la causa, dictar una nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la presente sentencia. Y así se declara
Finalmente, se exhorta al tribunal de juicio, que debe dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011.. SEGUNDO: La revocatoria del auto de fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011. TERCERO: Se exhorta al tribunal de la causa a dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste,

Secretario.
Exp.- 6505-15
JAR/.