REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 21
Causa Nº 6602-15
Defensora Privada: Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
Acusado: JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES.
Representante Fiscal: Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Temporal Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, por sentencia dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, CONDENÓ al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, interpuso recurso de apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se acordó dejar transcurrir los diez 810) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso a las nueve (09:00) de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 32 de la presente pieza).
En fecha 21 de octubre de 2015, se difirió la celebración de la audiencia oral, por cuanto la recurrente Defensora Privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, se encontraba quebrantada de salud, motivo por el que no asistió a la sede de esta Alzada, acordándose diferir y fijar nuevamente la audiencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente a las nueve (09:00) horas de la mañana (folio 40 de la presente pieza).
En fecha 29 de octubre de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES previo traslado, la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y la Defensora Privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de octubre de 2012, los Abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA y NELSON JOSÉ TORO RIVAS, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, presentaron escrito de acusación (folios 72 al 74 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“I
DE LOS HECHOS
El día 21 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Militares (GNB) SM/2DA JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, SM/3RA HENRY TORREALBA CAMACARO, YOANDRY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Primero de Mayo de San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, en ese momento se detienen en un establecimiento denominado Club Los Naranjo, al ingresar a un patio de bolas criollas, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una moto de color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión militar, trató de ocultar una caja de fósforos, inmediatamente el funcionario Militar ADELIS CHIRINOS FLORES, le da la voz de alto, logrando quitarle una caja de fósforos, la cual contenía en su interior una cantidad de envoltorios, en vista a tal situación los funcionarios actuantes ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, procedimiento a sacar los envoltorios de la caja de fósforos siendo esto la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, al ciudadano quedó identificado como YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con el vehículo moto de color azul, hasta el punto de Control de Boconoíto, donde una vez allí, los integrantes de la comisión militar, procedieron a practicar una revisión al vehículo moto, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar entre la tapa que cubre la batería y el motor lado izquierdo, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO, COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA… en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión Militar dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CATORCE (14) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA”.


En fecha 28 de agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 158 y 159 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 160 al 169 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

“TERCERO:… este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Estrada Colmenares Yohan José… de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado Estrada Colmenares Yohan José…de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al acusado en fecha 25 de Septiembre de 2012, consistente en arresto domiciliario. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, en un plazo común de cinco (5) días…”


En fecha 03 de octubre de 2014, los Abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALÁ, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, presentaron un segundo escrito de acusación (folios 240 al 245 de la Pieza Nº 04) contra el ciudadano YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 18 de Agosto de 2014, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, a quien se le incautó UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE FORMA CUADRADA, ENVUELTA EN CINTAS PLÁSTICAS DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… TRES (03) ENVOLTORIOS CUADRADOS ENVUELTOS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ENVUELTOS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… cuando el mismo se encontraba en el interior de una vivienda signada con el No. 07- 35, ubicada en la calle 05 del barrio El Cementerio, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa”.


En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la segunda acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREZ, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 260 al 263 de la Pieza Nº 04), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 269 al 276 de la Pieza Nº 04) decidiendo lo siguiente:

“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control foral y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por estar cumplidos los términos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite los Medios de Pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes; y admite de los medios de prueba de la defensa solo las declaraciones de los ciudadanos Martínez Sequera Geomar Wladimir, Alzuru Azuaje Marcos Antonio y Gudiño María Zoraida, los cuales fueron sustanciados en la etapa de investigación y se declara sin lugar el control jurisdiccional en virtud a que es procedente la negativa por parte del Ministerio Público respecto de la práctica de experticia de Barrido en la comandancia de policía de los próceres considerando en el tribunal que no es pertinente dicha prueba.
3) Admite la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
4) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal y se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del COPP. Y se mantiene el sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad.
5) Impone al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso en el presente caso la figura de la admisión de los hechos y de seguido se interrogó a lo que expuso el imputado “NO ADMITO LOS HECHOS”. A continuación en virtud de lo manifestado por el acusado, acuerda APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se insta a las partes a que concurran al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley, de igual manera se insta a la secretaria para la remisión de las presentes actuaciones al alguacilazgo para su distribución al juzgado de Juicio que le corresponda…”

Por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó la acumulación de los procesos seguidos contra el ciudadano ESTRADA COLMENARES JOHAN JOSÉ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 en relación con el 73 numeral 4 y 74 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 156 al 158 de la Pieza Nº 04).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Estrada Colmenares Johan José Venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.668.576, residenciado en el Barrio quinta república diagonal al destacamento 4 por la Autopista General José Antonio Páez frente al negocio los chaguaramos, Boconoito Estado Portuguesa, 12 de Octubre, sector las tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado portuguesa, dada la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costa. Y LO ABSUELVE, en cuanto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, Siendo así las cosas no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que ni siquiera existe el dicho del funcionario policial por cuanto el único que compareció a declarar no tiene conocimiento alguno del procedimiento llevado a cabo, y al no haber otro órgano de prueba que demostrara tal circunstancia, por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y al existir la duda razonable en atención a la declaración de los testigos presénciales presentado por la defensa, con lo manifestado por el único funcionario declarante en el caso, es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…

PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de iodo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Publico en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionarios policiales], y de una experta, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho
y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Publico como supuesto fáctico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se
desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Esa razón esta intrínsecamente relacionada con el contenido de la prueba en cuanto a que la misma sea
suficiente para demostrar el hecho objeto de proceso. En el presente análisis es de destacar que el dicho de los funcionarios recepcionados como órganos de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de mí defendido, por lo que, en atención a ello la valoración de la recurrida respecto a dichas pruebas adolece de motivación en consecuencia.
Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi representado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento, de manera tal que, sin quedar establecida la CADENA DE CUSTODIA, se observó en el presente juicio como la experto toxicólogo Evimar Karin Ortiz Gil, inició su intervención diciendo: "Al laboratorio llegan tres muestras...", sin determinarse como llegaron esa tres muestras al laboratorio, violándose así todo lo previsto por el legislador en esta materia relacionada con la cadena de custodia, previsto en la ley adjetiva penal, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso.
Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta honorable Corte de Apelaciones en este Sentido: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

…omissis…

En consecuencia, del análisis realizado se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica
procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente; así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo. En lo Siguiente términos:

…omissis…

Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece el (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal); como es afirmado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 046| de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. Véase que no existe un solo órgano o medio de prueba que fije el lugar de los hechos, es decir, nos determine el lugar donde ocurre el hecho histórico objeto de juicio, ya que no concurrió al debate el experto que practico la Inspección técnica 1865 de fecha 19 de agosto de 2014. La recurrida considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios, cuando el que dijo ser jefe de la comisión señalo no recuerdo la dirección sé que es cerca de la plaza. Así mismo los cuatro funcionarios policiales que concurrieron al debate manifestaron que los testigos los habían ubicado en Guanare, pero el único testigo que concurrió al juicio señalo que lo habían ubicado en el terminal de Boconoito, circunstancia que llamo la atención en virtud que en la población de Boconoito no hay terminal.
Ciudadanos Magistrados, si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación, trasformando el análisis de los medios probatorios, confrontándolos entre sí, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que las declaraciones de los funcionarios aprehensores son discordante por cuanto el funcionario MAIKER BARRADAS señaló que José Ortiz y el entraron al cuarto y realizo la incautación de la sustancia, que era panela de forma cuadrada y que no se abrieron para ver el contenido, solo visualizamos y olimos, que el acusado se encontraba en el cuarto, los testigos los llevamos de Guanare, JIMMY HERRAN BENAVIDES, señalo que Maiker ingreso a una habitación con José Ortiz y le dijo jefe mire lo que encontré y le dije sigue revisando pero no recuerdo la cantidad, los testigos los llevamos de Guanare , el acusado se encontraba sentado en la sala cuando nosotros entramos. ELIEZER MONTILLA COLMENARES, señalo que su actuación era de seguridad y que no observo el momento de la incautación, DELBIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, señalo que su actuación era de seguridad y que no observo el momento de la incautación. Y lo más contradictorio es cuando adminiculamos estas declaraciones de ios funcionarios con la declaración del ciudadano HARVY MARTÍNEZ FRANCO, quien señalo que no observo la detención del acusado, que la vivienda estaba sola que los funcionarios lo ubicaron en el terminal de Boconoito y que el entro a la casa con los funcionarios y en un cuarto vio que sacaron monte. Así mismo compareció el testigo GEORMAN WLADIMIR MARTÍNEZ , quien señalo que los funcionarios ingresaron a la vivienda de su vecino Paulino saltando la pared, que eran 7 personas vestidas de civil entre ellas una encapuchada y una dama, que el observo que llegaron revolviendo todas las cosas que no encontraron nada ilícito. MARCOS ANTONIO ALZURU, señalo que estaba en la vivienda de su vecino Paulino y llegaron 6 personas una andaba encapuchado, que saltaron la pared comenzaron a regar todo y se llevaron teléfonos, licuadora, bombonas y plata, no observo que hayan encontrado droga. Además manifestó que el pertenecía para la fecha que detuvieron al acusado al Consejo Comunal y no escucho que en esa vivienda vendían droga. JOHAN ESTRADA COLMENARES. Señalo que cuando se despertó vio a una persona apuntando a su hija recién nacida sacando las cosas de la bebe, que se lo llevan detenido con su suegro porque el discutió con los policías, que los funcionarios no sabían que el tenia arresto domiciliario, que no cargaban orden de allanamiento, en la comisaría Los Proceres le sacaron de un escaparate de hierro droga y le decían te conformas con esta o quieres mas. De Jo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho.

…omissis…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, sólo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Por otra parte; es de examinar que la recurrida no puso fin al debate probatorio debidamente, inobservando el principio de la fase preclusiva del proceso. A propósito, es de destacar que en este sentido, una vez culminada la intervención del acusado JOHAN ESTRADA, la juez procedió a darle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones por lo que esta, haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de dichas conclusiones solicito a la Juez que preside que se verificara las resultas del mandato de conducción en la persona de los funcionarios policiales actuantes ofrecidos como órganos de prueba. Es de resaltar en este caso que la juez no se pronuncio al respecto, destacándose en el acta de debate la juez de la causa no determino si efectivamente se había cumplido con los requisitos de procedibilidad para prescindir de las pruebas que no habían comparecido al debate. Esto hay que considerarlo como un error improcedendo susceptible de ser examinado y decidido por esta honorable Corte de Apelaciones en el marco del principio de la IURA NOVIT CURIA, aplicando en consecuencia la corrección correspondiente por encontrarnos ante un vicio del proceso de carácter de orden público.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, la recurrente en su medio de impugnación efectúa dos (2) denuncias, referidas a la falta y contradicción de la motivación de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, señalando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “se limitó a transcribir las declaraciones de los (funcionarios policiales), y de una experta, sin llegar a expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba”.
2.-) Que la Jueza de Juicio hace una repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Público omitiendo establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público.
3.-) Que “la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de [su] representado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales 8aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento… sin quedar establecida la CADENA DE CUSTODIA… sin determinarse como llegaron esas tres muestras al laboratorio, violándose así todo lo previsto por el legislador en esta materia relacionada con la cadena de custodia…”
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia contradicción en la motivación del fallo impugnado, señalando lo siguiente:
1.-) Que la recurrida “de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuáles elementos de prueba se apoya… no existe un solo órgano o medio de prueba que fije el lugar de los hechos”.
2.-) Que las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores son discordante.
3.-) Que “la recurrida obvió analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso… evidenciando que el a quo… no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho”.
4.-) Que “en el acta de debate la juez de la causa no determinó si efectivamente se había cumplido con los requisitos de procedibilidad para prescindir de las pruebas que no habían comparecido al debate”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar su medio de impugnación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

Del examen efectuado a la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, y la cual es objeto de la presente revisión, se puede observar, que la Jueza de Juicio dictó dos (2) pronunciamientos concretos, a saber:
(1) ABSOLVIÓ al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sentencia que se corresponde con la primera acusación presentada por el Ministerio Público, y de la cual no apeló la representación fiscal, por lo cual quedó definitivamente firme).
(2) CONDENÓ al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sentencia que se corresponde con la segunda acusación fiscal, y de la cual apeló la defensa técnica, siendo dicho medio de impugnación el que será resuelto en la presente decisión).
Ahora bien, aclarado que en el presente fallo impugnado existen dos (2) sentencias de carácter definitivo (absolutoria y condenatoria), y por cuanto la misma fue impugnada solamente por la defensa técnica del acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, debe aplicarse el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma en perjuicio, en cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 559 de fecha 08/06/2010, hizo saber, que el fundamento del principio de prohibición de reformatio in pejes reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida.
Con base en lo anterior, y visto que la defensa técnica del acusado fue la única apelante en el presente caso, y en el entendido de que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (Art. 427 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que esta Corte de Apelaciones resolverá exclusivamente los puntos de la decisión que fueron impugnados, en estricto apego al aforismo: “tantum apellatum quantum devollutum”.
Aclarado lo anterior, y en atención a los planteamientos efectuados por la recurrente, se procederá al abordaje de las denuncias formuladas, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, señalando como primer alegato que la Jueza de Juicio “se limitó a transcribir las declaraciones de los (funcionarios policiales), y de una experta, sin llegar a expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba”.
Ante el señalamiento efectuado por la recurrente, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por la juzgadora de juicio en la construcción del silogismo judicial.
Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.
Es de destacar, que en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, existe una acumulación de procedimientos, por lo tanto hay dos (2) escritos de acusación fiscal que fueron acumulados en fecha 01 de junio de 2015, por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Así las cosas, la PRIMERA ACUSACIÓN cursante de los folios 72 al 74 de la Pieza Nº 01, es respecto a los hechos que se suscitaron en fecha 21 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, donde el ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en un establecimiento denominado Club Los Naranjos ubicado en el barrio Primero de Mayo de San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, al ocultar en el interior de una caja de fósforos la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada COCAÍNA, y en su vehículo moto de color azul, se le logró detectar entre la tapa que cubre la batería y el motor lado izquierdo, la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico, color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada COCAÍNA, acusando el Ministerio Público al referido imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:
• Pruebas testimoniales de los Expertos:
1.-) Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL para que rindiera testimonio sobre la prueba de orientación de fecha 22/09/2012 y la experticia Química Nº 9700-057-319-12.
2.-) Experto Lic. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR para que rindiera declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-417 de fecha 22/09/2012.
• Funcionarios militares actuantes: (GNB) SM/2DA JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, SM/3RA HENRY TORREALBA CAMACARO, YOANDRY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ADELIS CHIRINOS FLORES.
• Pruebas Testificales: las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO ROA MIRA y HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA.

Y existe una SEGUNDA ACUSACIÓN cursante de los folios 240 al 245 de la Pieza Nº 04, referente a los hechos que se suscitaron en fecha 18 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde queda aprehendido el ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES en situación de flagrancia, en el interior de una vivienda signada con el No. 07- 35, ubicada en la calle 05 del Barrio El Cementerio, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, al incautársele un (01) envoltorio tipo panela, de forma cuadrada, envuelta en cintas plásticas de color marrón, de la droga denominada MARIHUANA, tres (03) envoltorios cuadrados envueltos en bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de la droga denominada MARIHUANA y tres (03) envoltorios pequeños, envueltos en bolsa plástica de color negro, contentivo de la droga denominada MARIHUANA, acusando el Ministerio Público al referido ciudadano YOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los siguientes medios de pruebas:
• Expertos:
1.-) Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA para que rindiera testimonio en relación a la prueba de orientación de fecha 19/08/2014 y la experticia botánica Nº 356-1842-519 de fecha 12/09/2014.
2.-) Detectives JUAN GUEDEZ y GUZMÁN PÉREZ respecto a la Inspección Nº 1865 de fecha 19/08/2014.
• Testimoniales:
1.-) Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMMY HERRÁN, OFICIALES JOSÉ ORTIZ, DELBIS RODRÍGUEZ, MAIKER BARRADAS y ELIEZER MONTILLA.
2.-) Testigos Instrumentales: ciudadanos HARVY JOSÉ MARTÍNEZ FRANCO y JEAN CARLOS GALIANO.
Además, fueron admitidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imputado, consistente en las declaraciones de los ciudadanos MARTÍNEZ SEQUERA GEOMAR WLADIMIR, ALZURU AZUAJE MARCOS ANTONIO y GUDIÑO MARÍA ZORAIDA.

Por lo que en el presente caso, la Jueza de Juicio al momento de redactar la correspondiente sentencia, debió establecer de manera separada los hechos objeto de cada una de las acusaciones fiscales presentadas, a los fines de determinar si de los hechos probados en el juicio mediante la evacuación de los órganos de pruebas, se daban por acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
De modo pues, los hechos establecidos en cada una de las acusaciones fiscales, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida –en el presente caso–, en los escritos de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Al respecto, es de destacar, que la congruencia entre la sentencia y la acusación se establece en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento prevé: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi y los cuales se encuentran contenidos en las acusaciones fiscales, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral. Este requisito debe ser satisfecho con la mención de los hechos probados, que son aquellos que el tribunal tiene como demostrados y ciertos, en virtud del contenido de las pruebas evacuadas en el debate oral, y en relación a las imputaciones efectuadas.
De modo, que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de cada una de las acusaciones; es decir, la sentencia debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de cada una de las acusaciones presentadas, de modo que la sentencia pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre las acusaciones fiscales y la propia sentencia.
Con base en dichas consideraciones, se observa, que en el primer acápite denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hace mención en su sentencia, de lo siguiente:

“I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. Erika Fernández, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado Estrada Colmenares Johan José Venezolano, titular de la cédula de identidad 18.668.576, narrando en la audiencia que:
quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputa al acusado Estrada Colmenares Johan José a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas y Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la recepción de los medios de prueba con los cuales se probará la responsabilidad del acusado presente aquí en sala, es todo.”


De lo anterior, se verifica, que la Jueza de Juicio hace una mención genérica de los hechos imputados al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, limitándose a señalar que el Ministerio Público “ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputa al acusado…”, sin indicar de manera precisa, clara y detallada cuáles eran los hechos contenidos en cada una de las acusaciones presentadas por la representación fiscal, incumpliendo el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desconoce en el presente caso, cuáles fueron las circunstancias fácticas descritas en ambas acusaciones fiscales, no pudiendo determinarse si la sentencia condenatoria dictada, sobrepasó o no los hechos y las circunstancias señaladas en los escritos acusatorios, violándose uno de los requisitos expresamente exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el 2º numeral, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
Además, observa esta Corte, que al imponerse al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 330 y 332 del Código orgánico Procesal Penal, éste sólo se refirió a los hechos que se suscitaron en fecha 18 de agosto de 2014, es decir, se refirió únicamente a la segunda acusación. A tal efecto, del segundo acápite denominado “DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA”, la Jueza de Juicio dejó asentada la declaración rendida por el acusado, de la cual se lee:

“yo cuando ellos llegaron era las 6 30 am, yo estaba durmiendo, patearon la puerta de mi cuarto, cuando yo desperté me tenia apuntada a mi hija recién nacida, yo le dije porque haces eso, eso es por si te pones loco, yo quiero que tu muestres la orden de allanamiento, cuando ellos se entregan tenia Arresto domiciliario, me llevaron detenido, en los procedes ellos sacaron y que la presunta droga que tenia, de un escaparate de hierro, que tienen allí, me dijeron que le diera plata, te conformas con esta o quieres mas (droga), yo estoy en sus manos dije yo, ahí nos tenían detenido dando chance a la orden de allanamiento porque ellos no la tenían, es todo”.


Omitiendo por su parte, tanto la representación fiscal, como la defensa técnica y la propia Jueza de Juicio, imponer al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES de las circunstancias fácticas ocurridas en fecha 21 de septiembre de 2012 y las cuales estaban contenidas en la primera acusación. A tal efecto, de las preguntas efectuadas por las partes y de las respuestas dadas por el acusado, se lee:


“La fiscal pregunto.
Cuantos funcionarios entraron? 5 hombres y una mujer. Había un encapuchado. Si Un moreno flaco bajito. En esa casa quienes estaban allí? mi familia y el señor del aire. Que aire iba a reparar? El de mi suegro. Usted dice tenia arresto domiciliario porque delito? Por droga. Yo trabajaba de moto taxis en Boconoíto. Allí ese día le encontraron droga a varias personas pero no a mí. Porque razón unos funcionarios ingresan a tu casa para revisar tu casa? No sé. Tú tienes algún problema con un funcionario? No sé. A mí me agarraron y me despertaron yo no sé nada. Porque ingresan a su casa y no a la del vecino. No sé. Es todo.

La defensa privada pregunto.
Donde queda la habitación donde tu duermes’ en la cocina último cuarto. Ahí hay escápate? Uno de cemento. Quien duerme en el primer cuarto de la casa? Mi suegro. Al señor paulino se lo llevan detenido contigo? Si. Que te dijeron los funcionarios porque te detienen? Porque tenía arresto domiciliario. Tuviste alguna discusión con los funcionarios? Claro porque él estaba apuntando a mi hija con un arma de fuego. Al señor paulino lo traen para Guanare detenido? Si. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.”


De tal manera, se desprende de la sentencia impugnada, que el acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES no fue impuesto de los hechos que se le atribuían en el primer escrito acusatorio fiscal; por lo que mal puede existir una adecuada congruencia entre los escritos acusatorios y la sentencia condenatoria, cuando la propia Jueza de Juicio no determinó desde un inicio, los hechos sobre los cuales iba a versar el debate probatorio.
Así mismo, se aprecia, que la Jueza de Juicio omitió apreciar, analizar y valorar la declaración rendida por el acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, con las demás pruebas evacuadas en el juicio, destacándose que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 332, que en el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
Al respecto, al omitir la Jueza a quo el análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, incurrió en un error in iudicando, que degeneró en la inmotivación de la sentencia impugnada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, ha señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia.
Al incurrir la Jueza de mérito en omisión de análisis y valoración del contenido de una de las declaraciones rendidas en el juicio oral, sin indicar al menos, los motivos o razones para desestimarla, produjo el desconocimiento de cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido al momento de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
En este sentido, era obligación de la Jueza de Juicio realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituyó un vicio de la sentencia que acarreó su inmotivación.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 209 de fecha 09/05/2007, estableció que en relación a la declaración rendida por el acusado durante el juicio oral, el Juez está en la obligación de realizar su debido análisis y comparación con las demás pruebas evacuadas, y de no hacerlo acarrearía un vicio de la sentencia, que traería como consecuencia la inmotivación de la misma.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (ver Sentencia Nº 77 de fecha 03/03/2011. Sala de Casación Penal, Ponente: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

De modo tal, la presente sentencia condenatoria se encuentra viciada de falta de motivación, incluso se aprecia en el tercer acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que la Jueza de Juicio solamente se pronunció sobre los hechos suscitados en fecha 18 de agosto de 2014, es decir, sobre los hechos objeto de la segunda acusación, dejando nuevamente por fuera los hechos objeto de la primera acusación fiscal. A tal efecto, de dicho acápite se lee lo siguiente:

“III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que que (sic) comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que el acusado Johan José Estrada Colmenares. a pesar de estar cumpliendo un arresto domiciliario, el cual le fue otorgado por un juez de control en su oportunidad, el día 18-08-2014, hace un año es aprehendido en su casa por funcionarios adscritos a la policía específicamente de la Brigada de Inteligencia de la Policía del estado Portuguesa, conformado por los funcionarios Yimmi Hernán, Deivis Rodríguez, Maikel barrada y Eliécer montilla, quienes manifestaron a este tribunal que había una investigación preliminar en contra de un ciudadano a quien la junta comunal del Sector el Cementerio de la calle 2 del municipio San Genaro de Boconoíto, quienes observaban que en esa casa había una persona de nombre Johan estrada quien lo denominan con el apodo de Cara De Rata, obviamente de una investigación de suscrita o cualquier elemento ilícito, de lo cual no pueden aportar los nombres de las personas que llevan esa información sin embargo fue una información seria porque el resultado fue la incautación de la droga denominada marihuana con una peso de 306 Gramos con 300 miligramos, que una vez que obtiene la debida autorización se constituyen en comisión, ubican dos testigos para dar transparencia, tal como lo manifestó el ciudadano Yimi Hernán, el conductor Deivi Rodríguez, Maikel Barrada quine fue el ciudadano reviso y el oficial Elicer Montilla cumplir labores de seguridad externa en el citado allanamiento, no hay duda que existió un evento que si efectivamente en esa residencia se encontró oculta la cantidad de 306 con 300 miligramos de sustancia ilícita de la denominada comúnmente “MARIHUANA”, y que se determino que quien ocultaba dicha sustancia, era el ciudadano Johan José Estrada Colmenares, quien era la persona que dormía en dicho cuarto en donde fue encontrada dicha droga, para esta Juzgadora no queda la duda con la investigación realizada la cual se cumplió con una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control en su oportunidad, con las declaraciones de los funcionarios actuantes Yimmi Hernán, Deivis Rodríguez, Maikel barrada y Eliécer montilla, quienes fueron contestes en el tiempo, modo y lugar en que resulto detenido el ciudadano Johan José Estrada Colmenares, que el procedimiento se realizo amparados en la noma que se cumplieron con todas las formalidades de ley, que había un escaparate donde encontraron las sustancias, el funcionario Maikel Barrada en presencia de los testigos incauta un envoltorio tipo panela envuelta en cintas adhesiva de color marrón de la presuntas droga denominada marihuana así como tras envoltorios en bolsa platica de color negro y tres de envoltorio, presunta droga denominada marihuana, con lo manifestado por uno de los testigos el ciudadano Jarvi Martínez Franco, quien responsablemente acudió al llamado del Tribunal, y el narro el modo tiempo y lugar, no cayendo en contradicciones a pesar de haber transcurrido el tiempo, que en su presencia proceden los funcionarios a efectuar la revisión de la habitación, que un escaparate habían encontrado con sus propias palabras una sustancia a la que comúnmente le llaman monte, y a preguntas realizadas tanto por las partes y por este Tribunal, a de quienes habían ingresado a la mencionada viviendo el testigo manifestó que ingresaron tres funcionarios mas los dos testigos lo cual, con lo dicho con jefe de la comisión y por el oficial Eleicer motilla, por Maikel barrada, ingresaron la mencionada vivienda por cuanto un allanamiento por lo delicada de la habitación se tiene que delegar las funcionaros, de esta pendiente de revisar, de los testigos y de la seguridad interna y externa, ingresaran, el jefe de la comisión Maikel barrada, y el funcionario de apellido Ortiz y los testigos, destacan los funcionarios que se trata de una vivienda que recuerdan tantos los funcionarios como los testigos de color azul, que es de tipo familiar, que la sustancia fue encontrada oculta en un escaparate, todos estos elementos que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien se trasladaron a una vivienda signada con el 07-.35 calle 5 del Barrio Cementerio de San Genaro De Boconoíto, que la casa de color azul y rosado, que la casa está protegida, con puestas ventanas de puerta de hoja batiente elaborada en metal que esta puerta le permite al interior de la vivienda, otra puerta alborada de madera que al pasar lo constituye una habitación y el tan mencionado escaparate contentivo de prendas de vestir, que la habitación existe, que el escaparate, no hay duda que se determina el tipo penal el delito de ocultamiento ilícito de drogas, por cuanto la posesión ilícita de sustancia que refiere esta ley, la sustancia no se entraba a simple vista estaba en el interior de un escaparate, debajo de una sabana, tuvo que hacerse una revisión, se determina que es una sustancia ilícita, por cuanto Evimar Ortiz que había recibido como tres muestras de luego de hacer los patrones de comparación da 273 gramos con 600 miligramo de la droga denominada marihuana de igual muertas numero b de tres envoltorio de 26 gramos con 600 miligramo de marihuana, y muestra de 6 gramos con 100 miligramos de la droga denominada marihuana.”

De tal manera, la Jueza de Juicio omitió pronunciarse sobre los hechos atribuidos en la primera acusación fiscal, ya que independientemente de que haya absuelto al acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (calificación jurídica atribuida en la primera acusación), la Jueza a quo debió dejar asentado las circunstancias fácticas que no se dieron por probadas, tomando en consideración los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, correspondientes a ese primer procedimiento.
Por lo que se desprende de la sentencia impugnada, carencia de motivación fáctica, al no determinar de manera clara, precisa y detallada las circunstancias por las cuales procedió a absolver al acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, omitiendo por completo analizar, valorar y apreciar los hechos atribuidos en la primera acusación fiscal, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Más sin embargo, al no poder reformarse la sentencia en perjuicio del acusado como único apelante, dicha omisión no anula la sentencia absolutoria dictada al respecto, ello tal y como se explicó en el punto previo de la presente decisión.
De igual manera, se observa, que al evacuar los órganos de pruebas, la Jueza de Juicio de manera conjunta, y sin discriminar las pruebas que correspondían a la primera y segunda acusación, procedió a señalar uno detrás de otros, acreditando de cada uno de ellos, los siguientes hechos:
1.-) De la declaración de la Experta EVIMAR ORTIZ:

“Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que si esa fue una experticia realizada a realizada (sic) a una caja de fósforos allí se encontró 4 envoltorios de material sintético color verde, se recolectaron varias muestras a, b, arrojaron resultado positivo para la droga denominada cocaína, con un peso neto de catorce gramos. Así se declara.”

Es de resaltar, que este órgano de prueba se corresponde a los hechos atribuidos al acusado en la primera acusación fiscal, lo cual no fue indicado ni precisado por la Jueza de Juicio al momento de desglosar el contenido de esta prueba, a los fines de motivar la absolutoria dictada con respecto a este primer hecho.
Además, debió la juzgadora de mérito separar o distinguir cada prueba evacuada en el debate probatorio: las que correspondían a la primera acusación, sobre la cual absolvió al acusado, y las correspondientes a la segunda acusación, sobre la cual condenó al acusado.
2.-) De la declaración del Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA:

“Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que si esa fue una experticia realizada a un vehículo clase moto, marca keeway, modelo horse 150CC, tipo paseo, color azul, placas AA3G88T, serial de carrocería 812K3AC19BM009909, SERIAL DEL MOTOR kw162fmj1650603. Así se declara.”

Es de acotar, que este órgano de prueba, igualmente fue ofrecido por la representación fiscal en la primera acusación, omitiendo la Jueza de Juicio indicar qué hechos acreditaba con dicha experticia, más allá del reconocimiento del objeto. De allí, que si dictó una sentencia absolutoria, debió la Jueza de Juicio indicar, que circunstancias no fueron plenamente acreditadas de la declaración de dicho experto.
3.-) De la declaración de la Experta EVIMAR ORTIZ:

“Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que si esa fue una experticia realizada a tres muestras rotuladas cada una con las letras Muestra A, un envoltorio en forma rectangular en material sintético de color marrón, B, tres envoltorios C, tres envoltorios, dando resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 306 gramos con 300 miligramos”.

Respecto a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que dichas muestras se corresponden con los hechos atribuidos en la primera acusación, a lo que la Jueza de Juicio no hizo referencia.
4.-) De la declaración del testigo HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, pero de la cual no se puede dejar constancia del comportamiento de los funcionarios, ni de la responsabilidad penal del acusado Johan José Estrada Colmenares. Y así se declara.”

Este testigo instrumental, se corresponde con el primer procedimiento practicado y sobre los hechos contenidos en la primera acusación. Además, la Jueza a quo indica que dicho testigo “depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma…”, sin indicar a qué se refería con la expresión “la misma”.
5.-) De la declaración del testigo de la defensa MARTÍNEZ SEQUERA GEORMAN WLADIMIR:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, pero de la cual no se puede dejar constancia del comportamiento de los funcionarios, ni de la responsabilidad penal del acusado Johan José Estrada Colmenares. Y así se declara.”

Al igual que la valoración anterior, la Jueza de Juicio hace mención que el testigo depuso sobre la “misma”, sin expresar de manera detallada los hechos que estaba dando por acreditado, máxime cuando dicho testigo se corresponde con el segundo procedimiento practicado en contra del acusado, sobre el cual resultó condenado.
6.-) Del funcionario militar HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO:

“El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por (sic) en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos: Que se realizo un procedimiento policial en un club, que resulto detenido una persona, que lograron incautar droga, pero que no pudo observar el procedimiento por cuanto se quedo en el vehículo policial. Así se declara.”

Este órgano de prueba se corresponde con el primer procedimiento practicado en contra del acusado, contenido en la primera acusación fiscal.
7.-) Del funcionario policial MAIKER YEFRI BARRADAS URREGO:

“El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

 que el funcionario fue designado para conformar una comisión para realizar un allanamiento en una vivienda que supuestamente vendían drogas, según información aportada por el Consejo Comunal, de dicha comunidad,
 que se hicieron acompañar por dos ciudadanos que serian los testigos presenciales para la realizar el allanamiento,
 que debido a una serie de llamados de las personas del consejo comunal de un sector de Boconoíto Barrio el cementerio, comunicaron que en ese barrio estaba un ciudadano que gozaba de un beneficio de arresto domiciliario y el mismo siguió vendiendo drogas,
 que fue encontrada una panela debajo de las sabanas en un escaparate, que se encontraron 6 envoltorios, en el mismo escaparate.
 Que todo fue en presencia de los testigos y del acusado, después lo llevaron detenido hasta la dirección general. Así se declara”.

8.-) Del funcionario policial JIMMY DAVID HERRAN BENAVIDES:

“El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

 que el funcionario fue designado para conformar una comisión para realizar un allanamiento en una vivienda que supuestamente vendían drogas, según información aportada por el Consejo Comunal, de dicha comunidad,
 que se hicieron acompañar por dos ciudadanos que serian los testigos presenciales para la realizar el allanamiento,
 que debido a una serie de llamados de las personas del consejo comunal de un sector de Boconoíto Barrio el cementerio, comunicaron que en ese barrio estaba un ciudadano que gozaba de un beneficio de arresto domiciliario y el mismo siguió vendiendo drogas,
 que fue encontrada una panela, debajo de las sabanas en un escaparate, que se encontraron 6 envoltorios, en el mismo escaparate.
 Que encontraron droga de la denominada marihuana.
 Que todo fue en presencia de los testigos y del acusado, después lo llevaron detenido hasta la dirección general. Así se declara.”

9.-) Del testigo HARVY JOSÉ MARTÍNEZ FRANCO:

“Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra del acusado Estrada Colmenares Johan José Venezolano, titular de la cédula de identidad 18.668.576, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, y afirmando sin nerviosismo y seguro a pregunta de este Tribunal: ¿Cuando usted entra al cuarto que dice sacan del escaparate? Respuesta: Monte color Marrón. Se desprende de la declaración, los siguientes hechos:

 Que llegaron los funcionarios y le dijeron si podía ser testigo, y les dijo que si, se fue con ellos,
 que el procedimiento se hizo en una vivienda de color azul cerca de una ferretería, en Boconoíto,
 que se encontraba en compañía de dos funcionarios, y otro testigo cuando entraron a la habitación,
 que el testigo señalo que vio cuando sacaron del escaparate Monte color. Marrón, Así se declara.”

10.-) Del funcionario policial ELIEZER JOSÉ MONTILLA COLMENARES:

“El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

 que el funcionario fue designado para conformar una comisión para realizar un allanamiento en una vivienda que supuestamente vendían drogas, según información aportada por el Consejo Comunal, de dicha comunidad,
 que salieron de la ciudad de Guanare, a eso de las 6:30 a 7 am, para Boconoíto, íbamos en una Unidad Hilux color blanca,
 que se hicieron acompañar por dos ciudadanos que serian los testigos presenciales para la realizar el allanamiento,
 que llegaron a Boconoíto, al barrio cementerio, fueron a una residencia color azul, cuando llegaron los atendió un señor, entro Barrada Maikel, el jefe de la comisión, Jimmy, ellos entraron yo me quede afuera de la casa,
 que los compañeros encontraron una droga marihuana en la casa,
 que luego se trasladaron a la comandancia con el detenido de nombre Johan, realizamos el procedimiento normal, es todo. Así se declara.”

11.-) Del funcionario policial DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ:

“El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

 que el funcionario fue designado para conformar una comisión para realizar un allanamiento, según información aportada por el Consejo Comunal, de dicha comunidad, señalaban que en dicha residencia vendían drogas,
 que salieron de la ciudad de Guanare, a eso de las 6:30 a 7 am, para Boconoíto, que era el conductor de la unidad,
 que se hicieron acompañar por dos ciudadanos que serian los testigos presenciales para la realizar el allanamiento,
 que llegaron a Boconoíto, fueron a una residencia color azul,
 que los compañeros encontraron una sustancia ilícita en la casa,
 que la persona que vendía drogas era el ciudadano Estrada, quien tenía cárcel por casa, quien quedo detenido.
 que toda esa información la aporto el consejo comunal. Así se declara.”

12.-) Del testigo de la defensa MARCOS ANTONIO ALZURU AZUAJE:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, pero de la cual no se puede dejar constancia del comportamiento de los funcionarios, ni de la responsabilidad penal del acusado Johan José Estrada Colmenares, por cuanto a preguntas realizadas por el Tribunal responde: Ellos entraron a la casa a revisar los cuartos, eso fue rápido, usted sabe si consiguieron algo en los cuartos? no yo no vi nada, cuando veo ya estaban esposados los señores. Y así se declara.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma”.

Posterior al análisis individual de cada órgano de prueba evacuado en el debate probatorio, la Jueza de Juicio procedió a señalar en el cuarto acápite al que denominó “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, lo siguiente:

“IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que el acusado Johan José Estrada Colmenares. a pesar de estar cumpliendo un arresto domiciliario, el cual le fue otorgado por un juez de control en su oportunidad, el día 18-08-2014, hace un año es aprehendido en su casa por funcionarios adscritos a la policía específicamente de la Brigada de Inteligencia de la Policía del estado Portuguesa, conformado por los funcionarios Yimmi Hernán, Deivis Rodríguez, Maikel barrada y Eliécer montilla, quienes manifestaron a este tribunal que había una investigación preliminar en contra de un ciudadano a quien la junta comunal del Sector el Cementerio de la calle 2 del municipio San Genaro de Boconoíto, quienes observaban que en esa casa había una persona de nombre Johan estrada quien lo denominan con el apodo de Cara De Rata, obviamente de una investigación de suscrita o cualquier elemento ilícito, de lo cual no pueden aportar los nombres de las personas que llevan esa información sin embargo fue una información seria porque el resultado fue la incautación de la droga denominada marihuana con una peso de 306 Gramos con 300 miligramos, que una vez que obtiene la debida autorización se constituyen en comisión, ubican dos testigos para dar transparencia, tal como lo manifestó el ciudadano Yimi Hernán, el conductor Deivi Rodríguez, Maikel Barrada quine fue el ciudadano reviso y el oficial Elicer Montilla cumplir labores de seguridad externa en el citado allanamiento, no hay duda que existió un evento que si efectivamente en esa residencia se encontró oculta la cantidad de 306 con 300 miligramos de sustancia ilícita de la denominada comúnmente “MARIHUANA”, y que se determino que quien ocultaba dicha sustancia, era el ciudadano Johan José Estrada Colmenares, quien era la persona que dormía en dicho cuarto en donde fue encontrada dicha droga, para esta Juzgadora no queda la duda con la investigación realizada la cual se cumplió con una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control en su oportunidad, con las declaraciones de los funcionarios actuantes Yimmi Hernán, Deivis Rodríguez, Maikel barrada y Eliécer montilla, quienes fueron contestes en el tiempo, modo y lugar en que resulto detenido el ciudadano Johan Jose Estrada Colmenares, que el procedimiento se realizo amparados en la noma que se cumplieron con todas las formalidades de ley, que había un escaparate donde encontraron las sustancias, el funcionario Maikel Barrada en presencia de los testigos incauta un envoltorio tipo panela envuelta en cintas adhesiva de color marrón de la presuntas droga denominada marihuana así como tras envoltorios en bolsa platica de color negro y tres de envoltorio, presunta droga denominada marihuana, con lo manifestado por uno de los testigos el ciudadano Jarvi Martinez Franco, quien responsablemente acudió al llamado del Tribunal, y el narro el modo tiempo y lugar, no cayendo en contradicciones a pesar de haber transcurrido el tiempo, que en su presencia proceden los funcionarios a efectuar la revisión de la habitación, que un escaparate habían encontrado con sus propias palabras una sustancia a la que comúnmente le llaman monte, y a preguntas realizadas tanto por las partes y por este Tribunal, a de quienes habían ingresado a la mencionada viviendo el testigo manifestó que ingresaron tres funcionarios mas los dos testigos lo cual, con lo dicho con jefe de la comisión y por el oficial Eleicer motilla, por Maikel barrada, ingresaron la mencionada vivienda por cuanto un allanamiento por lo delicada de la habitación se tiene que delegar las funcionaros, de esta pendiente de revisar, de los testigos y de la seguridad interna y externa, ingresaran, el jefe de la comisión Maikel barrada, y el funcionario de apellido Ortiz y los testigos, destacan los funcionarios que se trata de una vivienda que recuerdan tantos los funcionarios como los testigos de color azul, que es de tipo familiar, que la sustancia fue encontrada oculta en un escaparate, todos estos elementos que los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien se trasladaron a una vivienda signada con el 07-.35 calle 5 del Barrio Cementerio de San Genaro De Boconoíto, que la casa de color azul y rosado, que la casa está protegida, con puestas ventanas de puerta de hoja batiente elaborada en metal que esta puerta le permite al interior de la vivienda, otra puerta alborada de madera que al pasar lo constituye una habitación y el tan mencionado escaparate contentivo de prendas de vestir, que la habitación existe, que el escaparate, no hay duda que se determina el tipo penal el delito de ocultamiento ilícito de drogas, por cuanto la posesión ilícita de sustancia que refiere esta ley, la sustancia no se entraba a simple vista estaba en el interior de un escaparate, debajo de una sabana, tuvo que hacerse una revisión, se determina que es una sustancia ilícita, por cuanto Evimar Ortiz que había recibido como tres muestras de luego de hacer los patrones de comparación da 273 gramos con 600 miligramo de la droga denominada marihuana de igual muertas numero b de tres envoltorio de 26 gramos con 600 miligramo de marihuana, y muestra de 6 gramos con 100 miligramos de la droga denominada marihuana.

En cuanto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, Siendo así las cosas no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que ni siquiera existe el dicho del funcionario policial por cuanto el único que compareció a declarar no tiene conocimiento alguno del procedimiento llevado a cabo, y al no haber otro órgano de prueba que demostrara tal circunstancia, por consiguiente al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y al existir la duda razonable en atención a la declaración de los testigos presénciales presentado por la defensa, con lo manifestado por el único funcionario declarante en el caso, es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.”

Se observa, que la Jueza de Juicio al dictar sentencia absolutoria a favor del acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, manifiesta que “al existir la duda razonable en atención a la declaración de los testigos presenciales presentado por la defensa, con lo manifestado por el único funcionario declarante en el caso…”, no indica de manera detallada donde radica esa duda razonable.
De modo pues, que la Jueza de Juicio omitió darle cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, máxime cuando en el presente caso se está en presencia de dos (2) escritos acusatorios, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar los hechos probados.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y las acusaciones.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de errores in iudicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, lesionándose los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga el ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA únicamente la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quedando definitivamente firme la sentencia absolutoria dictada respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (hechos objeto de la primera acusación fiscal), en atención a la prohibición de reforma en perjuicio, al no haber sido impugnada dicha sentencia de manera oportuna por la representación fiscal; ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada con base al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Corte, entrar a resolver la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES; SEGUNDO: Se ANULA únicamente la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quedando definitivamente firme la sentencia absolutoria dictada respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (hechos objeto de la primera acusación fiscal), en atención a la prohibición de reforma en perjuicio, al no haber sido impugnada dicha sentencia de manera oportuna por la representación fiscal; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en razón de encontrarse actualmente presidido por un Juez de Juicio distinto al que profirió el fallo aquí anulado.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp.-6602-15
SRGS/.-