República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º
Asunto: Expediente Nº 3269
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
CESAR MAURICIO SEIJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.245, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.416.
PARTE DEMANDADA: YASMIN JOSEFINA GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.667.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN AMISTOSA
SENTENCIA:
DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada Yasmin Josefina González Flores a pagar al demandante Cesar Mauricio Seijas Pérez, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), por los derechos de dicho demandante sobre el inmueble, quedando la demandada como única propietaria del inmueble.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Cesar Mauricio Seijas Pérez, asistido de abogado, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato de partición amistosa de bienes, en contra de la ciudadana Yasmin Josefina González Flores, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 5 al 27.
El Tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda en fecha 31 de octubre de 2013, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte accionada, asimismo negó la medida solicitada en el libelo.
Al no haber sido posible la citación personal de la demandada según diligencia de fecha 23 de noviembre de 2013, fue solicitada la citación mediante carteles, la cual fue acordada por el a quo, y consta al folio 40 la consignación de los carteles publicados.
En fecha 22 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa designó defensor judicial a la parte accionada. El defensor designado aceptó y se juramentó en fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado Gustavo Alvarado Reinoso, ante el a quo.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte accionada contestó la demanda presentada en su contra (folio 52 y 53).
Consta al folio 57 y 58, escrito de pruebas presentado por la parte accionada ante el a quo.
En fecha 05 de mayo de 2014, presentó escrito de pruebas la parte accionada a efecto de que no sean declaradas extemporáneas las promovidas en escrito de fecha 11 de abril de 2014.
El día 12 de mayo de 2014 presentó escrito de pruebas la parte accionante, el cual fue acompañado de recaudos.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto pronunciándose sobre las pruebas de las partes.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, presentó escrito de informes la parte accionante.
La parte demandada en fecha 23/09/2014, presentó escrito de informes, ante el a quo. El día 06 de octubre de 2014, presentó escrito de observaciones la aparte accionante ante el a quo.
Obra del folio 113 al 121, la sentencia emitida por el Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 2015, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada Yasmin Josefina González Flores a pagar al demandante Cesar Mauricio Seijas Pérez, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), por los derechos de dicho demandante sobre el inmueble, quedando la demandada como única propietaria del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, el abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de apoderado del accionante, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada y curso legal correspondiente. Ante esta superioridad, en la oportunidad de presentar informes, en fecha 27 de julio de 2015, la parte demandada, se adhirió a la apelación que propuso la parte actora, contra la sentencia del a quo.
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de octubre de 2013, el ciudadano Cesar Mauricio Seijas Pérez, asistido de abogado, presentó demanda por cumplimento de contrato, en contra de la ciudadana Yasmin Josefina González Flores, aseverando entre otras cosas que: Estuvo unido en matrimonio con la demandada desde el 04 de agosto del año 2004 hasta el 15 de diciembre del año 2010, fecha en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio interpuesta por ambas partes, por sentencia del Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes, sobre los cuales se planteó de manera amistosa un acuerdo preliminar el día 21 de octubre de 2010, el cual consta en documento privado suscrito por las partes y en el cual para el caso del primero se estableció el compromiso de mi parte de cederle sus derechos de propiedad valorados para aquel entonces en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), los cuales se ofreció a cancelar y no canceló; posteriormente fui llamado para notariar dicho instrumento en el entendido de que se trataba del mismo firmado con que para que entonces era su cónyuge y que por haberse dado la condición requerida para su materialización, cuál era la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio, procederíamos paso seguido a realizar los trámites pertinentes a los traspasos convenidos previamente y por supuesto en su caso a recibir la justa compensación por los derechos que cedería. Que llegada la oportunidad fue llamo a firmar y sin atender al contenido que para él era el mismo que había antes suscrito con ella, lo cual no fue así, firmó más no recibió el dinero que le fue ofrecido, y hasta los momentos se encuentra esperando dicho pago. Que la prueba de tal circunstancia la tiene el referido instrumento llamado acuerdo preliminar y el acuerdo posterior. Demandó a la ciudadana Yasmin Josefina González Flores, por cumplimiento del contrato de partición de bienes amistosa de la comunidad conyugal. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos(Bs. 500.000,oo), equivalentes a 4.672,89 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACION
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal a quo, en el cual expuso entre otras cosas, que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por que no ha habido incumplimiento por parte de la ciudadana Yasmin Josefina Gonzáles Flores, ya que con anuencia de la parte demandante se celebró convención para la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, por documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el numero 31, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. Que en el convenimiento hecho por la ciudadana Yasmin Josefina González Flores y el ciudadano Cesar Mauricio Seijas Pérez, se utilizó una sesión (sic) “CEDE” más exactamente: “PRIMERO: CESAR MAURICIO SEIJAS PÉREZ cede a la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ FLORES por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), su 50% de los derechos que le corresponde sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Que dice el particular primero por un precio de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en el entendido que se tiene que dar un valor al bien, motivo a la cesión para luego poder compensar las cantidades motivos de la Liquidación Amistosa de Bienes.
Las circunstancias que rodean la presunción del demandante, supone un fraude tratando de cobrar un dinero producto de una demanda por incumplimiento la cual no es así, toda vez que si analizamos el documento que se suscribió a la partición, sinalagmático perfecto, concluyen que se cumplió con lo establecido en el mismo y con diferentes cláusulas, inclusive con la condición de hacer efectiva la señalada cesión de cancelar en su totalidad el saldo adeudado de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por el préstamo habitacional. Que considera que si hubo cumplimiento por parte de su representada.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE;
Documentos anexos al libelo de demanda:
1) Documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, en el cual realizan partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal (folio 6 al 8). Este documento al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que los excónyuges, mediante contrato de cesión acordaron cederse mutuamente la cuota parte de los derechos que le correspondía a cada uno en los bienes que adquirieron en el matrimonio que fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, en expediente Nro. 3.788-10. ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010, en expediente Nro. 3.788-10, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores (folio 10 y 11). Este instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 15 de diciembre del 2010, fue disuelto en vínculo matrimonial que unió en matrimonio a las partes. ASI SE DECIDE
3) Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 222, Tomo I, Año 2004, de los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 12). Este instrumento al no ser impugnado, se valora para acreditar el vínculo matrimonial que unió a las partes. ASI SE DECIDE
4) Documento privado celebrado entre Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González, en fecha 21 de octubre de 2010, en el cual realizan acuerdo preliminar de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal (folio 15 y 16). Este instrumento, como quiera que se refiere a un acuerdo preliminar de partición de bienes gananciales, realizado cuando las partes se mantenían unidas en matrimonio, el mismo debe ser desechado por ser nulo de pleno derecho, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nro. 40, folios 254 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006 (folio 17 al 27). Este documento al no ser impugnado, ni tachado debe ser valorado se conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Jazmín Josefina González Flores, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nro. 16, ubicada en el conjunto A, de la Urbanización Llano Alto, situada en la carretera vía Monte Oscuro de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y además para acreditar que sobre dicho inmueble fue constituido garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, para garantizarle un préstamo a interés que les fue otorgado por dicho operador financiero, para adquirir dicho inmueble. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte accionante promovió:
Las documentales:
1.- Documento privado celebrado entre Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González, en fecha 21 de octubre de 2010, en el cual realizan acuerdo preliminar de partición amistosa de los bines de la comunidad conyugal (folio 15 y 16). Documento que ya fue valorado y desechado supra. ASI SE DECIDE.
2.-Documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, en el cual realizan partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal (folio 6 al 8). Documento que ya fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones (folio 68 al 74). En criterio de quien juzga este instrumento no aporta ningún elemento probatorio de interés para resolver la presente causa, por lo que debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de Informes: Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a fin de que rindiese informes. Evacuado el mismo, obra al folio 101, oficio Nº 5QB-008-15 de fecha 21 de enero de 2015, sus resultas. Como quiera que en esta causa, no está en disputa ningún derecho sobre los identificados vehículos, dichos informes son desechados. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
Promueve el documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, en el cual realizan partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal. Valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de Informes:
Solicitó al Tribunal oficie al Banco Mercantil a fin de que remitiese información sobre crédito hipotecario otorgados a los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, con garantía del inmueble ubicado en Vencedores de Araure. El Tribunal libró Oficio Nro. 0850-293 a tales efectos, observando quien juzga que al folio 78, obra comunicación repuesta. En tal sentido, se desprende de dicho informe que el crédito con garantía hipotecaria que le fue otorgado a los ciudadanos Cesar Mauricio Seijas Pérez y Yasmin Josefina González Flores, fue cancelado en fecha 25 de enero del 2013, debe ser valorado para acreditar que la ciudadana Yasmin Josefina González Flores, cumplió con su compromiso de pago, adquirido en el contrato de cesión de bienes suscrito entre ellos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nro. 40, folios 254 al 264, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de la narrativa trascrita que la presente causa llega a esta superioridad por la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada Yasmin Josefina González Flores a pagar al demandante Cesar Mauricio Seijas Pérez, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), por los derechos de dicho demandante sobre el inmueble, quedando la demandada como única propietaria del inmueble.
Se ha de señalar que si bien, sólo apeló la parte actora, la parte demandada en su escrito de alegatos o informes presentado ante esta Superioridad, en fecha 27 de julio de 2015, se adhirió a la apelación que propuso la parte actora, contra la referida sentencia definitiva, y que permitió a esta instancia superior el conocimiento y estudio de la causa. Por tanto se realizara un pronunciamiento previo sobre la pertinencia de dicha adhesión.
A tal efecto, disponen los artículos que a continuación se citan, lo siguiente:
Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
Artículo 301 del Código de Procedimiento Civil:
“ La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.
Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil:
“: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil:
“ En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
La doctrina ha señalado que, la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes. Caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea.
Nuestro procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tiene establecido lo siguiente:
“…la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del ‘Reformatio in Peius’ y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez. (…) El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con él se persiguen, pues ´se consagra expresamente, en el artículo 229 del nuevo código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la parte contraria´…”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 431 y siguientes.) (Resaltado de este juzgado).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00129 de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Fisco Nacional vs BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.), precisó que la adhesión al recurso de apelación constituye:
“…un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
De los anteriormente expuesto, se debe destacar que, para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación, debe ser evidente la existencia del recurso principal cuya suerte correrá el subordinado y por otra parte, que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes; de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada hasta el acto de informes.
Así las cosas, y siendo que en la presente adhesión al recurso ordinario de apelación, que ha sido formulado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, apoderado judicial de la parte demandada, cumpliendo con los supuestos antes mencionados, este Tribunal ADMITE la Adhesión al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte anteriormente mencionada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta admisión de la adhesión a la apelación, produce que este juzgador, asuma el total conocimiento y examen de la controversia, en procura de una nueva decisión con la que se revoque, confirme o modifique la apelada, en virtud de haberse adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido, como consecuencia de tratarse de una apelación oída en ambos efectos. Por tanto, en atención a nuestra facultad revisora se procede a verificar si la referida decisión, esta ajustada a derecho, o no lo es.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de de partición de bienes amistosa de la comunidad conyugal, está o no ajustada a derecho.
Así las cosas, considera oportuno este juzgador reproducir en esta parte de la sentencia, lo que constituyó el objeto de la pretensión y el petitorio, de la demanda presentada por ante el juzgado a quo.
En tal sentido tenemos.
Omissis…
“…EL OBJETO DE LA PRETENSION. Extinguida como se encuentra la comunidad de gananciales que existía entre la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ FLORES y mi persona, y habiendo pactado con la misma las condiciones para la división y liquidación en los mejores términos posibles de dicha sociedad, sin haber obtenido la correspondiente contraprestación a la cesión por mi realizada de buena fe a su favor, la cual es el equivalente en dinero del 50% de mis derechos de propiedad sobre uno de los bienes gananciales, razón por la cual me veo forzado a demandar cumpla su obligación y honre el acuerdo suscrito….PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICION DE BIENES AMISTOSA POR LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana YASMIN JOSEFINA GONZALEZ FLORES….para que convenga en pagarme la cantidad de dinero equivalente al 50% del valor de la propiedad del inmueble o en su defecto sea ordenada en su oportunidad por este Tribunal, la venta del mismo, deducidas las cargas y deudas que sobre éste pesen, así como el pago de las costas y costos procesales de este juicio, incluido el pago de los honorarios profesionales de abogado. Se estima esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOSS SETENTA Y DOS unidades tributarias con OCHENTA Y NIUEVE centésimas de unidad tributaria …Y pido que la presente demanda sea admitida , se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar con los pronunciamiento de Ley..…”
Así que analizados dichos argumentos, este juzgador aprecia que lo que pretende el demandante es que la demandada cumpla con el contrato de partición de bienes realizados amistosamente, en este caso con pagarle la cantidad de dinero equivalente al 50 % del valor de la propiedad del inmueble, pero no se desprende de ellos, esto es ni del objeto ni del petitorio, el titulo ni el contrato que origina dicho cumplimiento.
Si bien en los hechos el demandante narra que se planteó de manera amistosa un acuerdo preliminar , el día 21 de 0ctubre del 2010, según contrato privado, el solo se refiere solo a eso, a un acuerdo preliminar, y en el supuesto de que se le hubiese dado el nombre de definitivo, mal puede tenerse como un documento de partición amistoso de bienes gananciales, toda vez que para esa fecha, todavía el matrimonio no se había disuelto, y por tanto mal podía procederse a su partición, ya que conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil, para poder extinguirse la comunidad de bienes, se requiere la extinción del matrimonio. Y por tanto nula toda disolución y liquidación voluntaria.
Pero en definitiva, no se desprende del escrito libelar, a que obligación se ve forzado el demandante a exigirle a la demandada, cumpla y cuál es el acuerdo suscrito.
Dicho lo anterior, se debe señalar que la pretensión procesal es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
En este concepto –señala la doctrina- se destacan ciertos elementos: a) Es un acto procesal de la parte. No una declaración de voluntad, ya que la voluntad expresada en la pretensión no vincula por si misma al demandado. La sujeción puede originarse en la sentencia si en ésta se acoge la pretensión. b) Constituye una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma. Por regla general el derecho, no es objeto de afirmación, sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la acción que se hace valer. c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello algunos autores hablan también de una “afirmación de derecho” correlativa con la afirmación de hecho. d) Aunque la pretensión comprende los dos elementos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición) lo determinante para determinar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación.
Las anteriores consideraciones doctrinales, tomadas de la obra de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte. 1992 Pág. 109 y sig.), se citan para establecer que si no está explanado de manera clara los hechos que constituyen su afirmación, sobre los cuales el juez debe dictar sentencia, no se le puede dar cumplimiento a los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia, como lo ordena el Artículo 243 ejusdem, que dispone:
“Toda sentencia debe contener:1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.2º La indicación de las partes y de sus apoderados.3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, guardan una estrecha relación con los elementos que deben contener la sentencia, para asegurar su congruencia con la pretensión; y además porque el demandado debe saber con exactitud, qué es lo que se reclama y pide para así poder dar adecuada contestación.
De allí que podemos afirmar que la causa de pedir, como elemento de la pretensión, es determinante para individualizar el objeto litigioso, no pudiendo el juzgador en ausencia del mismo sacar de las afirmaciones de hecho del demandante, las consecuencias jurídicas que pudiesen emanar de ellas, toda vez que ésta es una labor que debe hacer la parte actora en su demanda a los fines de que el Juez pueda pronunciarse respecto de la pretensión que constituye el fin concreto que aquella persigue. De no cumplir con esta carga, al Juez se le impediría cumplir con la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condiciona en cierto modo el cumplimiento del deber del juez, ante tal circunstancia.
Todas estas consideraciones doctrinarias sobre la necesidad de que en el libelo estén explanados de manera clara los hechos que constituyen su afirmación, sobre los cuales el juez debe dictar sentencia, con decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no es mas que cumplir con el requisito de congruencia de la sentencia.
En este sentido la Sala Civil, asimismo, ha establecido de manera reiterada, que constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
En atención a lo anterior, y conforme se ha dicho, que estamos constreñidos a decidir en base a las cuestiones que las partes le hayan propuesto, ya que la ley al estatuir que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” nos ordena que debemos expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, por lo que al no estar aquella, mal puede este juzgador de segunda instancia analizarla en la sentencia y producir una sentencia congruente con la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
De allí, que en atención al vicio de incongruencia denunciado por ante esta instancia, en el acto de informes, tanto por el actor como por la demandada, se observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagarle al actor la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) a pesar de establecer en su sentencia, que el actor al demandar para que la demandada sea condenada a pagarle una cantidad que no especifica, y además donde ya había establecido que según el contrato de cesión de los derechos sobre los bienes gananciales sucrito por las partes, ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estaba demostrado “que entre el aquí demandante Cesar Mauricio Seijas Pérez y la ahora demandada Yasmin Josefina González Flores, se acordó una partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, por la que el mismo demandante Cesar Mauricio Seijas Pérez cede a la misma demandada Yasmin Josefina González Flores, por un precio de CIENTO SETETTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 16, Ubicada en el Conjunto “A”, de la Urbanización Llano Alto...”, esto es, que estaba demostrado que el actor había cedido su cuota parte sobre el inmueble, es evidente que no se ajustó a los requisitos indicados en el artículo 243 Código de Procedimiento Civil, y con ello a la necesaria congruencia que debe contener toda sentencia, lo cual nos conduce a establecer que la misma debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, que ya es suficiente para desechar la demanda, se desprende que la parte demandada rechaza la demanda alegando que no hay nada que cumplir, toda vez que lo cierto es que disuelto el vinculo matrimonial, en fecha 15 de diciembre de 2010, por documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2011, la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se procedió a celebrar el verdadero contrato de partición amistosa entre ellos, donde cada una convino en cederse la cuota parte de los bienes que le correspondía con ocasión del matrimonio, y en que en todo caso, la única obligación que surgió allí, para hacerse efectiva la cesión, fue para ella (demandada), que consistió en pagarle al Banco Mercantil, un monto aproximado de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), que era un saldo deudor por un préstamo habitacional, el cual fue cumplido.
Así las cosas, y conforme a la valoración dada a las pruebas cursantes en autos, podemos señalar que la parte demandada, logró demostrar que posterior a la disolución del vinculo conyugal, esto es, ya disuelto el matrimonio que los unió, acordaron por vía autentica, cederse cada uno, la cuota parte de los derechos que les correspondía sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que ciertamente de dicho convenio solo surgió una obligación para la demandada, ciudadana Yasmin Josefina González Flores, que lo constituyó el tener que pagar al Banco Mercantil, un monto aproximado de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), que era un saldo deudor por un préstamo habitacional, el cual según se desprende de las pruebas promovidas, la misma fue cumplida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior este juzgador debe declarar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme a todo lo expresado, este juzgador se ve forzado a declarar sin lugar la apelación que intentó en fecha 22 de mayo de 2015, el abogado Carlos Roberto González Morón, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y con lugar la adhesión a la apelación que formulara en fecha 27/07/2015, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Yasmin Josefina González Flores, en contra de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y CON LUGAR la adhesión a la apelación que formulara en fecha 27/07/2015, el Abogado Ángel Becerra Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Yasmin Josefina González Flores, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, antes señalada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de partición amistosa de bienes, presentó en fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Cesar Mauricio Seijas Pérez, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Yasmin Josefina González Flores, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Se condena a la parte accionante en las costas del recurso, y en las costas del proceso, al no haber prosperado su pretensión.
No se condena en costas del recurso a la parte demandada, al haberse declarado con lugar la adhesión a la apelación que formulara en fecha 27/07/2015.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)
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