República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º
Asunto: Expediente Nº 3303
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.364.218, ama de casa, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278, y con domicilio procesal en Acarigua, estado Portuguesa, Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, edifico Tía, Piso 2, Oficina 2.
PARTE DEMANDADA:
ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 11.077.513, V-12.446.773, V-13.352.745, 12.262.315, V-15.691.608, V-15.692.881 y V-352.746, domiciliados en Araure estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMON, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA: ABG. ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2015, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia que dictara en fecha 09 de abril de 2013, con fundamento en que el inmueble a reivindicar está destinado a vivienda familiar lo que violentaría el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada, en aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amadila María Caceres Chirinos, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por reivindicación de inmueble, en contra de los ciudadanos Argenis José Páez Sequera, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Rosaura del Carmen Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera y Gabriel Arcángel Páez Sequera, ante el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 y 2 de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, fue admitida la demanda presentada, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 23 de marzo de 2012, luego de cumplidas diligencias concerniente a la citación de los demandados, fue revocado por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2010, como fuera solicitado de la parte actora, ordenándose la nulidad de las actuaciones subsiguientes al mismo, y se admitió nuevamente la demanda, dándosele el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de los demandados.
Cumplida la citación personal de los codemandados Argenis José Páez Sequera, Rosaura del Carmen Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera y Gabriel Arcángel Páez Sequera, y la citación mediante carteles de los co- demandados, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, sin que éstos últimos comparecieran ante el Tribunal a quo, la parte accionante solicitó se les nombrase defensor judicial, con quien se entendería la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2012.
La defensora judicial designada por el a quo, para los codemandados Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 31 de enero de 2013, por lo que, se acordó su citación a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 114 de la segunda pieza, la citación de la defensora judicial de los codemandados Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la defensor judicial de los codemandados Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, a dar contestación a la demanda (folios 115 al 117, segunda pieza)
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte accionante presentó escrito de pruebas ante el a quo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte accionante presentó escrito de pruebas ante el a quo.
El Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2013, dictó sentencia declarando: con lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por la apoderada judicial del ciudadana Amadila María Cáceres Chirinos, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 28, sector 03, Nro. 04 de la Urb., Baraure del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio147 al 187).
En fecha 17 de abril de 2013, la parte accionante solicitó ante el Tribunal de la causa, el decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a fin de que la parte demandada diese efectuase el cumplimiento voluntario de la sentencia.
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de octubre de 2010, apoderada judicial de la ciudadana Amadila María Cáceres Chirinos, presentó demanda por reivindicación de inmueble ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos Argenis José Páez Sequera, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Rosaura del Carmen Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera y Gabriel Arcángel Páez Sequera, en la cual expuso entre otras cosas, que Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le otorgó a su representada un crédito por una vivienda de interés social, ubicada en la vereda 28, sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del estado Portuguesa, que se le hizo entrega del inmueble y las llaves, que el precio del inmueble era cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 40.400,oo), los cuales pagó en dos depósitos que realizó en el Banco de Venezuela, que el documento definitivo de propiedad se le otorgó en fecha 10 de septiembre de 1999. Que la vivienda en cuestión fue dada en comodato al ciudadano Rufino Páez, que se comprometió a devolverle el inmueble en cuanto ella se lo pidiera, que no ocurrió así, porque al exigirle en diferentes oportunidades que le devolviera la vivienda, se negó a devolvérselo, que en vista de ello en el mes de abril de 2007 interpuso demanda de restitución de inmueble en contra del ciudadano Rufino Páez, el cual contestó e interpuso reconvención por cumplimiento de contrato, y en el transcurso del proceso murió y fueron citados sus herederos, ciudadanos Argenis José Páez Sequera, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Rosaura Del Carmen Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera Y Gabriel Arcángel Páez Sequera, que al dictar sentencia el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, por no haberse demostrado el comodato y de la celebración del contrato de compraventa del inmueble respectivamente, que dicha sentencia fue confirmada por este Juzgado Superior el 14 de julio de 2009, que es el caso que los herederos no tienen derecho de habitar el inmueble, y se han negado a desocuparlo y a entregárselo, alegando que es de su propiedad porque se los dejó de herencia su padre, desconociendo los derechos de propiedad de su representada, por lo que acude en nombre de su mandante Amadila María Cáceres Chirinos, en su carácter de legítima propietaria del inmueble situado en la vereda 28, sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del estado Portuguesa, por lo que demanda a los ciudadanos Argenis José Páez Sequera, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Rosaura del Carmen Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera y Gabriel Arcángel Páez Sequera, por reivindicación del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en devolverle a su representada el inmueble totalmente desocupada y solvente en los servicios.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 27 de febrero de 2013, la defensora judicial de los codemandados Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera,, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual señaló entre otras cosas que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los derechos como en el derecho la demanda intentada en contra de los ciudadanos Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, por la ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS. Niega y rechaza que sus defendidos tengan que devolver el inmueble que el demandante aduce que es de su propiedad. Niega y rechaza que sus defendidos tengan que devolver el inmueble desocupado de persona y bines muebles, y solvente en los servicios. Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo).
DEL AUTO APELADO:
El auto apelado por la parte accionada en el presente juicio de reivindicación de inmueble, fue dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el mismo contiene la negativa del Tribunal de acordar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que dictó en fecha 09 de abril de 2013, fundamentándose en que el inmueble a reivindicar está destinado a vivienda familiar, y el desalojo forzoso de quienes habitan el inmueble, violentaría el derecho constitucional a la vivienda de la parte accionada, en aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas vigente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se aprecia de autos, la presente apelación va dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2015, que negó acordar la solicitud de ejecución forzosa de un inmueble, realizada por la apoderada judicial de la demandante, abogada Aura Mercedes Pieruzzini.
Dicha incidencia de ejecución surge en un juicio que por reivindicación intentó la ciudadana Amadila Maria Caceres Chirinos, en contra de los ciudadanos Argenis José Páez Sequera, Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, Rosaura del Carmen Páez Sequera, Margarita Dioselin Páez Sequera, Ángela María Páez Sequera y Gabriel Arcángel Páez Sequera, el cual fue declarado con lugar, condenándose a los demandados hacer entrega del inmueble.
En este sentido, debemos señalar que la referida Juzgadora, negó la ejecución forzosa de dicha sentencia a pesar de existir la comunicación de fecha 16 de junio de 2015, recibida por el Tribunal en fecha 26 de junio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Portuguesa, en la que le participó que dicho ente ministerial cuenta con una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico Terrazas de San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual posee las condiciones necesarias para que sirva de refugio temporal para los mencionados ciudadanos, toda vez que actualmente no pueden proveerles viviendas, por cuanto los desarrollos urbanísticos proyectados se encuentran en fase de ejecución, siendo pues que dicha comunicación surge como respuesta a la solicitud de refugio temporal y/ o propuesta de dotación de vivienda definitiva, les requiriera dicho Juzgado al referido ente.
Ahora bien, ha de señalarse que el fundamento en el cual se apoyó la juzgadora a quo, para negar ejecutar lo acordado en la sentencia definitivamente firme, a pesar de existir por parte del Estado Venezolano, respuesta oportuna de haberle asignado a los demandados un inmueble con condiciones para refugio temporal fue que tratándose de un inmueble para habitación familiar, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente No. 15-0484, entre otras cosas, acordó lo siguiente:
Omissis “ Suspende hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzoso, mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional donde se señala que se suspende el desalojo forzoso o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…, asimismo se suspende también la ejecución de los desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, hasta que se constituyen una mesas regionales que rinda información a la Sala de los aspectos señalados en la decisión, siendo así, hay que dejar transcurrir los referidos lapsos en dicha sentencia, y así se aprecia “

Analizado el referido argumento ha señalarse que si bien la Sala Constitucional, en su funciones de tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, ha ordenado suspender la ejecución forzosa de los inmuebles aptos para habitación familiar, se desprende de la misma que, esta suspensión se da en los siguientes casos: a) Cuando el ente encargado de proveer el refugio temporal no hubiese provisto al ejecutado de dicho refugio o de alguna solución habitacional; b) Que se trate de procesos iniciados por SUNAVI, hasta que se constituyan mesas regionales que rindan información a la Sala de los aspectos señalados en la decisión; y c) Para el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.
Así las cosas, y conforme se desprende de los autos, en la presente causa no se evidencia que, se de uno solo de los mencionados supuestos, en primer lugar, porque ya existe la repuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Portuguesa, de que los demandados cuentan con una vivienda con las condiciones necesarias para funcionar como refugio temporal, ubicada en el Desarrollo Urbanístico Terrazas de San José, Municipio Araure del estado Portuguesa; en segundo lugar, no se trata esta causa de un proceso iniciado por SUNAVI; y en tercer lugar, no hay constancia en autos, que el inmueble a desocupar, sea propiedad de multiarrendadoras, con más de veinte años dedicados al arrendamiento, por lo que, es forzoso para este juzgador declarar que debe la juzgadora a quo, proceder a la ejecución de dicha sentencia, en cuyo caso, debe hacer la participación correspondiente al ente respectivo, para así garantizarle a los demandados la posesión material sobre la vivienda que le fue acordada como refugio temporal. De igual manera, acuerde notificar a la Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación en fecha 05 de octubre de 2015, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que dictó en fecha 09 de abril de 2013. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2015, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que dictó en fecha 09 de abril de 2013, en cuyo caso, debe hacer la participación correspondiente al ente respectivo, para garantizarle a los demandados la posesión material sobre la vivienda que le fue acordada como refugio temporal. De igual manera deberá notificar al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa, de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
No hay condenatoria en costas del recurso para la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) .días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria Acc.).