REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 3318

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 03/11/2015, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 6402, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ contra ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, basando su inhibición en el hecho de que el accionante ha sido la persona encargada de reparar su carro por muchos años, sosteniendo una relación de amistad por alrededor de veinte (20) años, por lo que la unen a dicho ciudadano, lazos de amistad, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que con el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, parte actora en la causa que da origen a la presente inhibición, la unen lazos de amistad, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12° y 13° del, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud…”

Ahora bien, observa este Juzgador que señala la Jueza inhibida que en fecha 30/10/2015, fue recibida por distribución por el Juzgado que regenta, demanda interpuesta por el ciudadano Rodrigo Jesús Cano Muñoz, quien ha sido la persona encargada de reparar su carro por muchos años, pues han sostenido una amistad por alrededor de veinte (20) años, por lo que la unen al mencionado ciudadano lazos de amistad, de donde se evidencia que está fundamentando su inhibición en dos causales, como son las previstas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo manifestado por la Jueza inhibida, estima este Juzgador que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, en base a las referidas causales 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 03/11/2015, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en las causales referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, y haber recibido de uno de los litigantes servicios de importancia que empeñan su gratitud, contenidas en los ordinales 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la referida causa. (Demandante: RODRÍGO DE JESÚS CANO MUÑOZ. Demandada: ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria. Acc.)