REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Noviembre de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para la penada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO. Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2014, mediante la cual la ciudadanaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.001, resultó condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSÉ FAUSTO NOGUERA MÉNDEZ.
Dado el monto de la pena impuesta, esta Primera Instancia ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES (folio 32, Pieza 3 del Expediente)
2) VERIFICACION LABORAL (folios 37 a 42, Pieza 3 del Expediente);
3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 19, Pieza 3 del Expediente);
4) INFORME PSICOSOCIAL (folios 57 a 60, Pieza 3 del Expediente).

II. EL DERECHO

Mediante decisión de 12 de Agosto de 2014 al dictar sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio dio por establecidos los hechos objeto de este proceso planteados por el Ministerio Público, los cuales ocurrieron el día 14 de Septiembre de 2013, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por dos ciudadanos en las inmediaciones de la Calle L, salida hacia La Hoyada, informándoles uno de ellos que ese mismo día en horas de la mañana había recibido una llamada a su teléfono móvil y que una voz de sexo masculino le indicó que le entregara la cantidad de bolívares diez mil, y que si no lo hacía le haría graves daños a él y a su familia; el ciudadano cortó la llamada pero el teléfono le siguió repicando en varias oportunidades y al contestar nuevamente la misma voz masculina le indicó que estaba llamando del CPLLO y que si no le entregaba esa cantidad iba a mandar unos sujetos para que le hicieran daño; ante esa amenaza la víctima decidió “coordinar” con el sujeto y éste le dio la instrucción de que colocara el dinero en un sobre cerrado y lo entregara a una mujer, y que él iba a enviar a otra mujer para que recibiera el dinero; que el sitio del encuentro sería la Licorería La Encrucijada; que le avisara cómo iba a estar vestida la muchacha con quien enviaría el dinero para poder reconocerla; que colaborara para que no le pasara nada; posteriormente recibió otra llamada donde le preguntaron si efectivamente iba a entregar el dinero solicitado y la víctima respondió que sí, que iría su esposa para hacer el papel de intermediaria y entregar el dinero a la ciudadana que esperaría en la licorería; llegado el momento de la entrega es cuando los ciudadanos encontraron a los funcionarios del CICPC y éstos les indicaron que realizaran la entrega como se había coordinado, procediendo la esposa del extorsionado a dirigirse a la Licorería La Encrucijada; estando allí encontró a otra mujer que le preguntó que si era la mujer de los reales; la esposa de la víctima contestó que sí e hizo la entrega del dinero, procediendo los funcionarios a continuación a practicar la detención de las ciudadanas por considerar el hecho como flagrante.
Este hecho dio lugar al proceso penal correspondiente, el cual siguió el curso legal hasta que en fecha 12 de Agosto de 2014 en el curso del Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra dela ciudadanaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, a quien se impuso la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes inferencias, a saber:
- Que el hecho objeto del proceso es un caso contra las personas;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.

A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe dejarse constancia de que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente:
Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

No obstante, la Corte de Apelaciones mediante decisión 10 de Febrero de 2015 dictada en el presente caso, desaplicó la norma transcrita con base en los siguientes argumentos:
“…Ante la presencia de dos (2) normas de contenido disímiles, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la naturaleza de la pena y del delito por el que se condenó a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, así como a la realidad actual del sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de las penadas de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privadas de su libertad y haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, puedan optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica y física de las penados, así como de su necesidad de reinserción social; esta Alzada a los efectos del themadecidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de las penadas, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.
Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.
Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aun cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista HANS KELSEN en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.
Dicho todo esto, considera esta Corte, que el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio de la defensa, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contraviene el espíritu y propósito del legislador procesal, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, así como las normas establecidas en los artículo 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado Venezolano, pues limita a las penadas que fueron condenadas por un tipo penal establecido en una Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Ley Especial), a cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para posteriormente poder optar a un beneficio procesal de los contemplados en el capítulo II del libro quinto del texto penal adjetivo.
En este sentido, tal como lo explana la defensa de autos, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05 de junio de 2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procedía en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fueron condenadas las acusadas de autos fue publicado en fecha 15 de junio de 2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, siendo este Código una norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal contemplada en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual de las acusadas, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.
Con referencia a lo anterior, se considera, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es un beneficio penitenciario a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto.
Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma de orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no era aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica más favorable en el caso de autos era la de preferente aplicación a las penadas.
En este sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.

De la norma anterior se colige, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva, que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.
Consecuencia de lo anterior, es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las prácticas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05 de junio de 2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicha ley, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.
De todo lo anterior, se puede colegir la existencia de una antinomia, que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se considera, que al ser la norma contemplada en los artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05 de junio de 2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, lo procedente en derecho por parte de la Juzgadora de Ejecución era la citación de las penadas al despacho judicial para imponerlas y hacerle del conocimiento de los requisitos para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Aunado a lo anterior, preciso es acotar, que el propio legislador patrio incluyó en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de SECUESTRO más no el de EXTORSIÓN, en el entendido de que procederán las fórmulas alternativas previstas en dicho artículo, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, reforzando así el criterio sostenido por esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo se exige como requisito sine qua non que la pena impuesta no sea mayor a CINCO AÑOS, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado lo procedente es el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin más requisitos que los exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-…”.
Finalmente, en el DISPOSITIVO dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de la recurrida proceder a verificar si las penadas cumplen con los extremos previstos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda una vez efectuada tal labor, a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena;…”

Con vista de este criterio de la Corte de Apelaciones, contentivo de una orden de dar curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso, considera quien decide que no viene al caso hacer disquisiciones en torno a la política criminal del Estado Venezolano positivizada a través del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, o bien el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que son aplicación directa del principio establecido en el aparte único del artículo 29 de la Constitución, que se ve corroborada por los principios establecidos en el artículo 271 ejusdem. Debe el Tribunal limitarse a cumplir lo ordenado, y para ello toma en consideración que en el presente caso están cumplidos los requisitos ordinarios de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la única limitación, que deviene del principio de política criminal establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, fue allanada mediante su desaplicación por parte de la Corte de Apelaciones. Con ese propósito se observa lo siguiente:
En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito pluriofensivo (ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad), es decir, que atenta contra la integridad física y moral y el patrimonio de las personas, que condujo a la imposición de una pena de inferior a cinco años de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta derechos fundamentales de la persona, como es su vida e integridad física, como también su patrimonio, ambos reconocidos y garantizados en la Constitución, que de acuerdo al criterio de la Corte de Apelaciones debe ser objeto de medidas resocializadoras. En efecto, consideró la Superior Instancia lo siguiente:

“…Atendiendo a la naturaleza de la pena y del delito por el que se condenó a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, así como a la realidad actual del sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de las penadas de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privadas de su libertad y haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, puedan optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica y física de las penados, así como de su necesidad de reinserción social; esta Alzada a los efectos del themadecidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de las penadas, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social…”.

Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que, tratándose el delito que la penada admitió haber cometido, UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, debe concederse a la penada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑOla medida ordenada por la Corte de Apelaciones enmarcada en un régimen de probación que asegure la reinserción social de la penada mediante el rescate de sus valores morales y humanos fundamentales, así como también, con una formación elemental para el trabajo que le permita obtener sus medios de subsistencia mediante actividades lícitas. Así se decide.

Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos el Tribunal examinó los recaudos obtenidos, es decir:

1) El Informe Psicosocial. Esta evaluación técnica estableció el siguiente PRONÓSTICO PSICO-SOCIAL DE LA PENADA: “… De las valoraciones sociales efectuadas a la penada: Yasmelis del Pilar Serrado Dueño oriunda del Guanarito estado Portuguesa (sic), se percibe comunicativa, tranquila durante la entrevista manifiesta: “…Que tiene una familia unida y es unamadre responsable además que su niñez fue tranquila y feliz, sus padres le brindaron el cariño necesario, afirma ser una persona trabajadora, responsable y colaboradora, cree que lo que le sucedió ha sido un aprendizaje para su vida, en cuanto a sus relaciones familiares son satisfactorias, actualmente trabaja en casa de familia con la Sra. Judit Silva por días, donde obtiene ingresos que le permiten cubrir las necesidades personales de ella e hijo, además de la ayuda que recibe de sus padres …”. Así mismo, arribó a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Cuenta con el apoyo del grupo familiar. 2. Trabaja por días en casa de familia. PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable. Como puede apreciarse, la evaluación técnica multidisciplinaria se pronuncia a favor de un pronóstico futuro positivo a los fines de la concesión de la medida y, por consiguiente, se acoge favorablemente por el Tribunal, considerándose así cumplido el primer requisito establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2) El quantum de la pena. Puede apreciarse del texto original de la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 12 de Agosto de 2014 inserta a los folios 131 a 140, Pieza 2, que la pena impuesta fue de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, es decir, inferior al límite de CINCO AÑOS requerido por el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, debe considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
3) Que la oferta de trabajo sea validada por el Delegado de Prueba. Corre agregado a los folios 37 a 42, Pieza 3 del Expediente, el Oficio N° 1511 de fecha 14 de Julio de 2015, mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 Estado Portuguesa, consignó los recaudos de VERIFICACIÓN LABORAL del presente caso, en los cuales, entre otras aseveraciones, deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:50 am me encuentro en la dirección antes descrita con el objetivo de cumplir y dar respuesta al Oficio N° 1972-2E; para ello procedo a entrevistar a la Sra. María Morillo, quien manifiesta ser hija de la dueña de la vivienda y convivir allí; afirma que la penada labora desde hace (4) cuatro meses con los oficios de ese hogar desempeñándose favorablemente a pesar de contar con siete (07) meses de gestación; ellas han acordado sus quehaceres según sus posibilidades; cumple un horario de 8 am a 5 pm de lunes a viernes, devengando salario mensual de 6.000 Bs. F. Agrega que después del parto la oferta laboral continúa hasta que esté recuperada y puede mantener a la niña con ella mientras esté en el horario laboral en dicha vivienda. Se percibe mucho apoyo y sinceridad por parte de la entrevistada …”. Como puede apreciarse, el equipo técnico corroboró la existencia de la Oferta Laboral, exhortando a la patrona y la empleada definir la reanudación de la relación laboral, motivo por el cual considera el Tribunal cumplido el requerimiento contemplado en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4) En cuanto al requisito de que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, observa el Tribunal que la única fuente de información al respecto que consta en el Expediente es la que deviene en primer lugar, del Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 14 de Septiembre de 2013, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, como también de que “… Seguidamente ingresé a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudieran presentar las ciudadanas detenidas, arrojando como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna y sus datos les corresponden ante el Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…”. En segundo lugar, se acredita a través del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 10/03/2015 expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual queda reflejado que la penada YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑOsólo registra el antecedente penal que se deriva de la presente causa. Por consiguiente, se da por satisfecho este requisito exigido en el numeral 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.

Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable a los antes nombrados penados, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En el presente caso, con base en la norma transcrita, se establece un régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS, durante el cual la penadaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑOdeberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, que es la verificada por el Delegado de Prueba y remitida al Tribunal mediante el Oficio N° 1511 de 14 de Julio de 2015, es decir, Calle 10, casa s/n, Barrio Las Marías, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Cumplir por lo menos tres (3) cursos en el INCE de formación y suficiencia en el conocimiento de alguna labor acorde con su conocimiento y aptitud vocacional y necesidades laborales.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
7. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para la Alcaldía del Municipio Guanarito, en el horario que se le señale, elegido de forma tal que no interfiera con su actividad laboral.
8. Asistir y participar en actividades comunales que le permitan adquirir conciencia social, solidaridad y respeto por sus conciudadanos.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ala ciudadanaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.492.001, nacida en fecha 26 de Octubre de 1992, hija de Mélida Dueño y de Isiderio Serrada, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle 10, casa s/n (al lado de la sede del PSUV), Barrio Las Marías, Guanarito, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se impone ala penadaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑOun régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización judicial correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, que es la verificada por el Delegado de Prueba y remitida al Tribunal mediante el Oficio N° 1511 de 14 de Julio de 2015, es decir, Calle 10, casa s/n, Barrio Las Marías, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Cumplir por lo menos tres (3) cursos en el INCE de formación y suficiencia en el conocimiento de alguna labor acorde con su conocimiento y aptitud vocacional y necesidades laborales.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de portar cualquier tipo de armas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.
7. Cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para la Alcaldía del Municipio Guanarito, en el horario que se le señale, elegido de forma tal que no interfiera con su actividad laboral.
8. Asistir y participar en actividades comunales que le permitan adquirir conciencia social, solidaridad y respeto por sus conciudadanos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese ala penadaYASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑOpara imponerle personalmente del régimen de prueba, como para que dé cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.