REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
Mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2002la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó en todas sus partes, la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.744.008, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Febrero de 1968, hijo de Carlos Álvarez y Nohora Quintero, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, Barrio El Trompillo, Calle Principal, casa s/n (frente a la Escuela Fe y Alegría), a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ.
Consta igualmente, que una vez que quedó definitivamente firme dicha decisión, se procedió a su ejecución, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2002.
Finalmente, se aprecia que fue recibida constante de dos (2) folios útiles CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 152 de fecha 27 de Abrilde 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, en el que se aprecia que el mencionado ciudadano falleció el día 15 de Enero de 2003a consecuencia de paro cardiorespiratorio, ascitis, cirrosis hepática descompensada, cardiopatía congénita.
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
Dado que el legislador establece que la muerte del reo extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma; y demostrado como está a través de la copia certificada del Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que el penado CARLOS EDUARDO VARGAS QUINTEROfalleció el día 15 de Enero de 2003 por presentar paro cardiorespiratorio, ascitis, cirrosis hepática descompensada, cardiopatía congénita, considera quien decide que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 103 del Código Penal se declara EXTINGUIDA la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIOque le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, confirmada en todas y cada una de sus partes mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2002 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,al penado CARLOS EDUARDO VARGAS QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.744.008, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de Febrero de 1968, hijo de Carlos Álvarez y Nohora Quintero, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, Barrio El Trompillo, Calle Principal, casa s/n (frente a la Escuela Fe y Alegría), por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidos en la sentencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.