REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000719
ASUNTO : PP11-P-2012-000719
En fecha 18 de diciembre de 2014 se recibió informe conductual final del acusado en la presente causa, Visto Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de abril de 2013 se acordó lo siguiente:
DECISION
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCALONA FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.820, residenciado en la Calle 3 y 4 Casa S/N, Parroquia Río Acarigua Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado EDGAR ALEJANDRO ESCALONA FRANCO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el acusado de autos y no habiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a EDGAR ALEJANDRO ESCALONA FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.820, residenciado en la Calle 3 y 4 Casa S/N, Parroquia Río Acarigua Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES, sometiéndolo a las siguientes condiciones. 1) Cumplir una labor social en su comunidad durante el lapso de seis (06) meses, quedando bajo la coordinación del Consejo Comunal del Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure. 2) No poseer o portar armas de fuego.
El Régimen de prueba esta sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal que pesa actualmente contra el imputado de autos.”
Es decir al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCALONA FRANCO, le fue suspendido el proceso en fecha 09 de abril de 2013, y consta que cumplió con los requisitos impuestos, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7º y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano: EDGAR ALEJANDRO ESCALONA FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.820, residenciado en la Calle 3 y 4 Casa S/N, Parroquia Río Acarigua Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO,
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.