REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000522
ASUNTO : PP11-D-2015-000522

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. GREGORIA PEREZ

IMPUTADOS:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA, Venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-06-2000, estado civil soltero, ocupación indefinida titular de la cédula de identidad N° 30.638.614, residenciado en el Sector Pedro Camejo, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio turen Estado Portuguesa. Aquienes se le inicia investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica de alguacilazgo de este Circuito penal u otra institución que el Tribunal considere, tomando en cuenta que el adolescente presenta otra asunto penal signado con el numero PP11-P-2014-00044 En relación al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA, esta representación fiscal no imputa ningún delito en consecuencia solicito la libertad plena Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además no hay testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes. En cuanto al adolescente y SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA se evidencia de las actas policiales que no existe delito alguno que atribuirle y en consecuencia lo procedente conforme a derecho es la libertad plena del adolescente. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar para el adolescente EUDYS la defensa considera que se le otorgue la medida de literal C Régimen de Presentación Periódica ante el Tribunal o la entidad que se designe solicitando la medida sea para cumplirla ante la Primera Autoridad de Turen y que ellos le informen a usted el cumplimiento de la medida impuesta, es todo”,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Especificamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el adolescente presenta otra asunto penal signado con el numero PP11-P-2014-00044 y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL:
TUREN, 05 bENOVIEMBRE DL ANO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fha L4r’05-11-2015. Siendo las 06:20 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento. Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Turen. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del EstadoPortuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) COORDERO DOUGLAS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.347.430, OFICIALAGREGADO (CPEP) RIERA DOUGLAS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V—15.693.515 Y OFICIAL (CPEP) NARVAEZ MARIA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V—23.579.394. Adscriptos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116. 119, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo N’ro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con estamisma fecha Jueves 05/11/2.015 y Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-806, específicamente por la calle 04 deI Sector Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, en el momento que logramos avistar a cuatro sujetos los cuales al darse cuenta de la presencia policial emprenden la huida dándole alcance a escasos metros a solo tres de ellos, logrando escapar uno de ellos, por lo que identificándonos como funcionarios policiales le informamos que serían objeto de una inspección de persona actuando de conformidad con el artículo 191° y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico, que nos lo mostraran, a lo cual respondieron que no portaban nada de lo antes mencionado, al realizarle la inspección al primero de los sujetos quien se identifica principalmente como: GREGORIO AGUILAR, se le encuentra entre su vestimenta específicamente en la pretina de su bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, al segundo ciudadano quien dijo ser menor de edad se identificó principalmente como: EUDYS SANCHEZ, al cual se le encontró entre la pretina de su short UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, así mismo se le visualizo una herida reciente por arma de fuego en su pierna derecha, al tercer sujeto el cual manifestó ser adolescente y se identificó como YEFERSON NUNEZ, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda DOS (02) CAPSULAS DE ESCOPETA, CALIBRE I2MM, SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a las 06:O5hrs. De la Tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, En perjuicio del Estado Venezolano, Posteriormente son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 De Turen, donde quedan identificados según el artículo 128 Y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: GREGORIO RAFAEL AGUILAR GUEVARA alias (EL GUEVINCHE), venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 21-05-1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la calle 04 deI Barrio Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del Estado Portuguesa, titular de la cedula

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL C: la obligación del adolescente en la obligación del adolescente en presentarse por ante consistente en la obligación de presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen en consecuencia se ordena librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Turen. LITERAL H: la obligación de presentar la constancia de trabajo por tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA se acuerda la LIBERTAD PLENA En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad y oficio al Consejo de Protección del Municipio Turen. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL h: la obligación de presentar la constancia de trabajo por tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante consistente en la obligación de presentarse por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen en consecuencia se ordena librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Turen. En cuanto al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ESCALONA se acuerda la LIBERTAD PLENA En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. GREGORIA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.