Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva; en el cual solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 15 años de edad, Fecha de nacimiento: 22-07-2000, Natural de Biscucuy, estado Sucre, Portuguesa, estudiante; Residenciado en el Barrio Vega del Cobre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Hijo de: Yusmary Garcìa y Saturnino Valera, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 28.106.470. Y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-1999, natural de Barinas, profesión u oficio: Estudiante; Residenciado en el Barrio Vega del Cobre, Calle principal, Casa S/Nº, Municipio Sucre, estado Portuguesa; por el Delito de: Hijo de: Amalia Montilla, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.431.904, por la presunta comisión del Delito de: Hurto Agravado, Previsto en el Articulo: 452, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (LICEO “FERNANDO DELGADO LOZANO”), sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Constituido el Tribunal por el JUEZ DE CONTROL Nº 1, Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, La Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, su Defendido el Adolescente: Jean Carlos Valera García, su Representante legal Luzmary Garcìa y las Defensoras Privadas; Andrea Duran y Johana Perdomo, su Defendido el Adolescente: José Gregorio Montilla Montaña y la Representante legal del adolescente, ciudadana: Amalia del Carmen Montilla Montaña y en Representación de la Victima: Zulia Rojas, la directora del Liceo Fernando Delgado Lozano.

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: El día 03 de octubre del 2015, siendo las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISORES (CPEP) ORELLANA JOSÉ, OFICIAL JEFE (CPEP) BETANCOURT BLAS, Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY,, venezolano, edad 15 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/2000, natural de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio Vega del Cobre, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hijo de Yusmary García y Saturnino Valera, titular de la cédula ,de..identidad número V-28.106.470; OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, edad 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1999, natural de Barinas, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio Vega del Cobre, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hijo de Amalia Montilla y padre desconocido, titular de la cédula de identidad número V-27.431.903; por haber sido aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento que huían después de haber sustraído del interior de las instalaciones del Liceo Liceo "Fernando Delgado Lozano", ubicado en el Barrio Vega del Cobre, calle principal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, varios equipos (Un CPU Pentión 4, Una impresora Marca HP 2000, Un monitor marca LSD, pantalla plana, dos teclados, un mause, tres cables de corriente de impresora y dos grapadoras, un monitor LSD pantalla plana una impresora Marca HP 1000, varios reguladores, tres cables de corriente de CPU, y encontrarse señalado por la testigo del procedimiento, como las personas que en compañía de un adolescente de 12 años de edad identificado como Yordan Josué Pérez García, por las adyacencias del liceo mencionado, fracturando parte de las instalaciones de la institución educativa para poder sustraer dichos bienes; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. En relación al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY fue puesto a la orden del Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con oficio N° 18F05-1C-1096-15, de fecha 03-11-2015.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA BISCUCUY, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015.En esta misma fecha, siendo las 03:50am horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el Funcionario; SUPERVISOR (CPEP) ORELLANA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V-14 995 213, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro.06. Gral. Antonio José Sucre, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1133,114,115,116, 117,118,119 y 153, del Código Orgánico Procesal en Concordancia con el Artículo 34- de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "Siendo las 03:30amjhoras de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad F-085 conductor OFICIAL JEFE(CPEP) BETANCOURT BLAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.399.147, nos encontrábamos realizando un patrullaje en el centro específicamente por el sector vega del cobre adyacente al liceo Fernando Delgado Lozano cuando observamos a un adolescente que vestía pantalón negro y camisa de raya de color blanca naranja y vinotinto, saltar la tela perimetral de dicho liceo y a escasos metro de dicha institución iba caminando por la acera dos adolescentes uno que vestía para el momento un short de color azul con un suéter marrón, el cual cargaba un CPU modelo Intel Pentium"4" y una impresora marca hp 2000, un cable de corriente de impresora , el otro adolescente que vestía para el momento una camisa de color naranja y pantalón gris cargaba un monitor AOC pantalla plana, y dos teclado, un ratón, un cable de corriente de impresora y 02 grapadora, posteriormente decimos darle la voz de alto quien al notar la presencia policial comienza a mirarnos con actitud nerviosa y procedemos a darle la voz de alto, preguntándole a dicho ciudadano si ocultaba algo proveniente del delito manifestando que no, seguidamente le realizamos una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole lo siguiente: UN CPU MODELO INTEL PENTIUN"4" Y UNA IMPRESORA MARCA HP 2000 SERIAL CN21212GJQ, UN MONITOR AOC MARCA LSD PANTALLA PLANA MODELO TFTJ80PS UN TECLADO MARCA SGNEVIEW, ÜN MAÜSE RATÓN" MARCA SGNEVIEW, TRES CABLE DE CORRIENTE DE IMPRESORA Y 02 GRAPADORA y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante siendo trasladados al centro de coordinación policial N° 06 donde una vez encontrándonos en las instalaciones pudimos localizar la jefa de núcleo Biscucuy María morillo titular de la cédula de identidad Nº 13.328.721 y el obrero del instituto educativo profesor Ricardo enrique castellanos titular de la cédula de identidad N° 5.765.959 donde nos trasladamos hasta la institución para realizar una inspección pudiendo observar que habían forzado un protector de una seccional y por la parte de atrás de la cacha se encontraba UN MONITOR LSD PANTALLA PLANA MODELO 7Q065 MARCA VIT, UNA IMPRESORA MARCA HP 1000 SERIAL CN35B18HW3, UPS REGULADORES DE CORRIENTE MARCA "OMEGA" DR-650 SERIAL 0441402J009888DNN, UPS REGULADORES DE CORRIENTE MARCA "OMEGA" DR-650 SERIAL 04414021010637DNN, UPS REGULADORES DE CORRIENTE MARCA "OMEGA" UR-650 SERIAL 04414021ÜÜ98Ü3DNN, TRES CABLE DE CORRIENTE DE CPU, de manera inmediata se efectuó el traslado hacia la sede del Centro-' de Coordinación Policial N° 06 Gral. Antonio José de Sucre de este Municipio, con la evidencia incautada de igual forma fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño Niña y Adolescente, de igual manera los adolescente quedaron identificado de la siguiente manera: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1999 portador de la cédula de identidad Nro. V-27.431.903, Soltero, profesión u oficio: estudiante, natural de Harinas Edo Barinas, residenciado en el sector vega del cobre municipio Sucre Edo Portuguesa, OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-28.106.470 Soltero, profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento 22 ^07 ^2000 natura! de Biscucuy municipio sucre Estado Portuguesa residenciado en el barrio vega del cobre municipio sucre Edo portuguesa, OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 12 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-28.106.470 Soltero, profesión u oficio: estudiante, fecha de nacimiento 27/04/2003 natural de Guanare, municipio sucre Estado Portuguesa, residenciado en el barrio vega del cobre municipio sucre Edo portuguesa así mismo se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar a los adolescente, donde fue imposible la comunicación, luego se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. José Ramón Salas fiscal quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones a su despacho a la brevedad posible, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN GUANARE, MARTES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Daniel MORILLO, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada' "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor (P.E.P.) Blas BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-15.399.147, trayendo oficio número 476, de fecha 03/11/2015, emanado de Centro de Coordinación Policial número 06 de Biscucuy Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los adolescentes: 01.- OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1999, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Vega del Cobre, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.431.903. y 02.- OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-2000, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Vega del Cobre, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.106.470. Así mimo manifiesta la comisión policial que para el momento fue detenido el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-2003, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Vega del Cobre, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-31.508.945. Dejando constancia que este último adolescente no fue remitido ante este despacho ya que por orden del Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Ramón Salas, el mismo fue remitido al S.E.P.N.A. sede Biscucuy Estado Portuguesa donde quedara recluido. Quienes fueron detenidos por comisión de la policía local por encontrase incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, para el momento de Incautársele UN CPU, MODELO INTEL PENTIUN 4, UNA IMPRESORA MARCA HP 2000, SERIAL CN21212GJQ, UN MONITOR AOC, MARCA LCD, PANTALLA PLANA, MODELO TFTJ80PS, UN TECLADO MARCA TECH, UN TECLADO MARCA SONEWIEW, UN MOUSE MARCA SONEVIEW, TRES CABLES DE CORRIENTE DE INPRESORA, DOS GRAPADORAS, UN MONITOR LCD, MARCA VIT, PANTALLA PLANA, MODELO 70065, UNA IMPRESORA MARCA HP 1000, SERIAL CN35B18HW3, UN UPS REGULADORES DE CORRIENTES, MARCA OMEGA, DR650. SERIAL 0441402J009888DNN, UN UPS REGULADORES DE CORRIENTES, MARCA OMEGA, DR650. SERIAL 04414021010637DNN, UN UPS REGULADORES DE CORRIENTES, MARCA OMEGA, DR650. SERIAL 04414021009803DNN Y TRES CABLES DE CORRIENTES DE CPU. Acto seguido procedí a verificar que los datos filiatorios aportados por los detenidos correspondan ante el SAI.ME. así como también solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados por los mismos si le corresponden y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente me traslade hasta la Sala de Técnica Policial, con la finalidad de verificar que dicho detenido presente algún tipo de registro en el archivo Alfabeto Fonético de esta Sub Delegación, donde fui atendido por el Detective Tulio MATOS, quien luego de una breve espera me manifiesta que los detenidos no presenta ningún tipo de registro ante dicha sala. Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo a los detenidos antes mencionados luego de ser identificado e individualizado plenamente por los medios disponibles en esta oficina así como la evidencia antes descrita luego de haberle realizado las experticias correspondientes, todo previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho. Es Todo, termino se leyó y conforme firman.-

3.- INSPECCIÓN N°:3223.-DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 04:00 Horas de la TARDE, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES T.S.U MATOS TULIO Y SARMIENTO JOSÉ, adscrito a esta Sub-Delegación en: EN TAS INSTALACIONES DEL LICEO U.E.N FERNANDO DELGADO LOZANO, UBICADO EN EL SECTOR VEGA DE COBRE MUNICIPIO BISCUCUY, ESTADO PORTUGUESA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALGUANARE, MARTES 03 DE NOVIEMBRE DEL 2015.- En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective José SARMIENTO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas a la causa fiscal número MP-511224-2015, iniciada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este circuito judicial penal, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se conformó y traslado comisión integrada por el funcionario Detective Tulio MATOS y el Supervisor (P.E.P.) Blas BETANCOURT, en unidad identificada de este Despacho, hacia el Liceo Fernando Delgado Lozano, ubicado en la calle principal del Barrio Sector Vega del Cobre, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica correspondiente y realizar pesquisas relacionadas a la presente causa. Una vez presentes en la referida dirección, el funcionario Detective Tulio MATOS, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 03-11-15, y se explica por sí sola, seguidamente optamos por retornar a sede de esta oficina, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

5.- ACTA DE ENTREVISTA BISCUCUY, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015.En esta mismas fecha, siendo las 08:31am compareció por ante este despacho, la ciudadana: ROJAS BAPTISTA ZULAY JOSEFINA, C.I.V. 9.158,743 venezolana, de 51 años de edad, soltera, natural de la quebrada de campo Elías Estado Trujillo , residenciada en el caserío la quebradita del Municipio campo Elías Estado Trujillo de profesión u oficio: docente(directora del liceo U.E.N FERNANDO DELGADO LOZANO) teléfono de ubicación 04268248339 en consecuencia expone el día de ayer de fecha 3-11-2015, aproximadamente a las 3:15 am de la madrugada me encontraba durmiendo cuando recibí un mensaje de texto de la profesora María Morillo jefa de zona del municipio Biscucuy informándome que unos adolescentes se había metido a robar al liceo Fernando delgado lozano y que los había detenido yo le respondo preguntándole que habían robado, en eso ella lo que me responda que me comunicara con el supervisor de los obrero profesor Enrique Castellano para que abriera el liceo ya que necesitaba revisar que más se habían robado o habían dañado, yo me comunique con el profesor enrique y le dije que necesitaba abrir el liceo y él me contesta que ya la policía lo habían ido a buscar pasaron las hora recibí mensaje de texto del profesor enrique castellano y la profesora María morillo informándome que se había metido a las secciona! ,r habían sacado las computadora, pasaron las 07:00am de la mañana cuando llegue al liceo y pude observar que habían dañado el protector de la seccional 1 y se habían llevado las computadora y ocasionaron daños en la seccional 4 Es todo":

6.- AVALUÓ REAL Nº :9700-254-2321, de fecha Guanare, Martes 03 de noviembre del 2015.- practicada por el suscrito: DETECTIVE SEPUILVEDA JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nº 480-15., de fecha 03-11-2,045, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 05, relacionado con la causa MP-511224-2015, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes recuperados, con la finalidad de dejar conststiciis de su valor Real. EXPOSICIÓN:
Los bienes recuperados .resultan ser los siguientes:
01.- Un (01) CPU, Modelo Intel P "4", de color NEGRO, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES..............................................BS...80 .000, oo
02.- Una (01) IMPRESORA, Marca Hp 2000, Serial CN21212GJQ, Color Negro, valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES................................BS...30 .000 , oo
03.- Una (01) MONITOR AOC, Marca LCD,
Pantalla Plana, Modelo TFTJ80PS,color negro, valorada en la cantidad de veinte MIL BOLÍVARES......................................... BS...20 .000, oo
04.- Un (01) TECLADO, Marca Tech, color Negro, dorado en la cantidad de VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES...................................... BS...25 .000 , oo
05.- Un (01) TECLADO,. Marca Soneview, color Negro, valorado en la cantidad de VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES..................BS...25 .000 , oo
06.- Un (01) MAUSE.. "Ratón", Marca Soneview, Color Begro, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES............................................................Bs.5 .000,00
07.- Tres (03) CABLES DE CORRIENTE, de la impresora, valorado en la cantidad de DOS MIL CÍES................................................-Es-2 10Q / so
08.- Dos (02) SIÍAPADOKAS, de color Plata, valorado, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES............................................................ Bs. 2 .000 ,00
09,- Un (01) Monitor LSD, Pantalla Plana, Modelo 70065, Marca Vit, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES.........................Bs.,30 .000 ,00
10.- Una (01) IMPRESORA, Marca Hp 1000, Serial CN35B18HW3, valorada en la cantidad de TREINTA MÍL BOLÍVARES............................................................Bs.,.30 .000 , 00
11.- Un (01) Regulador de corriente UPS, Marea «OMEQA" DR-S50, Serial 0441402JG09838DBH, valorado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES............................Bs...18 .000,00
12.- Un; (01) Regulador de corriente UPS, Mares "QMEGA" DR-650, Serial 04414021Q10637DNN, valorado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES...........................Bs...l8 .000,00
13.- Un (01) Regulador de corriente UPS, Marea 'H>MEGA" DR-650, Serial O4414021OOS8O3DNN, valorado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES...........................Bs.8.000,oo
14.- Tres (03) cables de corriente de CPU, valorado en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES.................................................................Bs...2 .100, 00
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES.....................................................Bs . . 305 .200 ,00
, Dichas piezas se devuelven, con la presente experticias, a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa específicamente, al Supervisor José Orellana.-


SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De seguida la ciudadana: Amalia del Carmen Montilla Montaña, Representante legal del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, hizo uso de la solicitud de Defensor Privado, para su hijo y estando presentes las Defensoras Privadas; Defensoras Privadas; Andrea Duran y Johana Perdomo, aceptaron la Defensa del mencionado adolescente. De seguida el Juez ordeno librara la Boleta de Exoneración a la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez en relación al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY
Seguidamente, EL JUEZ informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 03-11-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Hurto Agravado, Previsto en el Articulo: 452, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (LICEO “FERNANDO DELGADO LOZANO”). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. 1.- Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se le IMPONGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en Literal “B” los adolescentes deben permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en la sala de audiencias y “H”, La obligación de insertarse al estudio y/o al Trabajo. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la Causa Nº 1C-1113-15.
Acto seguido, EL JUEZ le explica a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó por separados a los adolescentes, si deseaban declarar, respondiendo en alta y clara voz cada uno por separado, lo siguiente: “No Deseo Declarar”,
De seguida la Defensora Publica II, Abg. Taide Jiménez, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado: Jean Carlos Valera Garcìa el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva, solicitando en este acto le sea otorgada la libertad plena de mi representado, en virtud de que la Pre-Calificación Jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público no encuadra con la conducta desplegada por mi representado; solicitando en igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo: 582, Literales b, c y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Es Todo.
La Defensa Privada; Abg. Andrea Delima, solicito para su Defendido: José Gregorio Montilla Montaña, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo: 582, Literales b, c y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo.
Se Deja expresa constancia de que los Representantes legales de los adolescentes ni la directora del liceo: Fernando Delgado Lozano, hicieron uso de su derecho de palabra.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de: Hurto Agravado, Previsto en el Articulo: 452, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (LICEO “FERNANDO DELGADO LOZANO”), para decidir observa este juzgador:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Hurto Agravado, Previsto en el Articulo: 452, Nùmeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (LICEO “FERNANDO DELGADO LOZANO”

El Artículo: 452 del Código Penal, establece:
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal de Venezuela, esta establecido en el presente caso en NUMERAL 1º, …En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública, tal como ocurrió en el hurto perpetrado en el (LICEO “FERNANDO DELGADO LOZANO
Asi mismo: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.