Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES PERSONALES), previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha catorce (14) de mayo de 2014, la adolescente EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO formulo denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por identificar), en virtud de que el día 14-05-2014, como a las 08:34 de la mañana en las afueras del liceo Cuatricentenario del Municipio Guanare estado Portuguesa llego en una moto y se bajo y comenzó a insultar a la víctima y le manifestó que pelearan ella con su prima en ese momento se le vino encima a la víctima golpeándola en varias partes del cuerpo y cayeron al suelo golpeándose la víctima la cabeza y las separaron unos amigos de nombre Sara y Wilmer de allí se fue para adentro del Liceo y entro a su clase de Biología y cuando se disponía a salir como a las 11:00 de la mañana observa la víctima que estaba OMITE POR RAZONES DE LEY esperándola afuera con un grupo de mujeres y ella cargaba un cuchillo en la mano en eso intervino una profesora del Liceo Cuatricentenario y ella le manifestó que estaba esperando a la adolescente VICTIMA para herirla con el cuchillo que ella cargaba, de allí metieron a la víctima en una oficina del Liceo a esperar que OMITE POR RAZONES DE LEY y llego su mama y se pudo llevar a la víctima en el presente caso.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, en fecha 14 de Mayo del 2014, siendo las 02:05 de la tarde, se presento ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito Estado Portuguesa, la adolescente: (datos en reserva del Ministerio Publico), con su representante legal Guillermina Hernández, en su condición de victima en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar a OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, ya que hoy en horas de la mañana, cuando yo me encontraba en la parte de afuera del Liceo "Cuatricentenario", de Guanare, Estado Portuguesa, ella lego en una moto, se bajo de la misma y empezó a discutir conmigo, me pregunto que si yo quería pelear con ella o con su prima, en ese momento ella se me vino encimo a pégame, dándome golpes en el pecho, ahí nos agarramos y caímos al suelo y me golpeo en la cabeza, lado derecho, con un muro que había allí, y nos separaron unos amigos míos de nombre Sara, Wilmer y de los demás no me acuerdo el nombre; después de eso me fui para dentro del Liceo y entre a clase de Biología, cuando iba a salir del Liceo antes de las 11.00 hora de la mañana, vi en la parte de afuera del Liceo que me estaba esperando Roselvi con un grupo de mujeres, y ella cargaba un cuchillo en la mano, intervino una profesora del Liceo y hablo con Roselvi, pero ella le dijo que me estaba esperando era a mi, para herirme con un cuchillo que ella cargaba y me metieron en una oficina para esperar que Roselvi se fuera, allí espere con mi mama de nombre Guillermina Hernández, ya que ella llego al liceo por el problema que había tenido en la mañana, y para salir del Liceo nos amigos me ocultaron entre ellas y así fue que pudimos salir y me vine para acá a formular la denuncia", Es todo.-
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1490 de fecha 02 de Julio del 2014, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE ARIAS OSWALDO, adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO CUATRICENTENARIO. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LICEO "CUATRICENTENARIO". MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar a ser inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la avenida ubicado en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar se pudo constatar que la iluminación es natural clara y de temperatura ambiental cálida, debidamente (asfaltada), con aceras de concreto rustico en sus laterales, constituida por un (01) canal de desplazamiento, separado por un rayado pintado de blanco, asimismo permite la circulación vehicular en sentido Norte-Sur, y circulación peatonal en el mismo sentido, hacia el margen izquierdo se avistan viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y colores, así como también postes incrustado estos para el tendido y alumbrado publico, asimismo se avista en sentido Oeste, hacia el costado derecho (Vista del observador) se encuentra las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo "Cuatricentenario" el cual es tomado como punto de referencia para la presente diligencia técnica. Se deja constancia que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Es todo.
TERCERO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Publico II, según solicitud 1CS-1550-14, fecha 03 de junio de 2014.
SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la adolescente VICTIMA quien es la víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado y amenazada por parte de la presunta adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR)
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada víctima, de igual manera no existe hasta los actuales momentos resultas del examen médico legal practicado a dicha víctima, declaraciones de testigos, así mismo no ha sido posible la individualización de la presunta adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR) en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado a pesar de haber agotado los llamados por parte de esta fiscalía a la víctima, para que rindieran declaración los posibles testigos del hecho que ella nombra en su denuncia formulada y que podían ser ubicadas por ella, en tal sentido no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta elementos probatorios como la declaraciones de testigos del hecho, la resulta de examen médico forense y la individualización plena de la prenombrada presunta adolescente, requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de la adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
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