REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 16 de Noviembre del 2015
Año: 205º y 156º.
CAUSA Nº 2C-1164-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
LA SECRETARIA Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PUBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO ADELAIDA BARRIOS DE MARÍN
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (artículo 218 Código Penal Venezolano) y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (artículo 285 Código Penal Venezolano)
TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano y por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público y la Administración de Justicia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día sábado 14 de noviembre del año 2015, a las 11:30 horas de la noche, SUPERVISOR JEFE (CPEP) Mes. JESÚS ALBERTO VALECILLOS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ YORKCIARAUJO, y OFICIAL (CPEP) LEÓN REINOSO JEAN CARLOS, destacados en la Estación Policial "José Antonio Páez" Asentamiento Campesino "José Antonio Páez", mejor conocido como "Gato Negro", adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), Municipio Guanare del estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje rutinario en las unidades motos por la avenida principal de dicho Caserío, cuando frente a la Licorería La Fe, de dicho sector, observaron una aglomeración de personas, como 40 ciudadanos, quienes estaban alterando el orden público, al lanzarse piedras y botellas, motivo por el cual se acercaron para dialogar y desistieran de esa actitud y es en ese momento en el cual esas personas arremeten en contra de la comisión policial lanzándoles objeto (piedras) y botellas, momento en el cual hacen uso de sus armas de reglamento y lanzan un disparo al aire estas personas hicieron caso omiso, se abalanzaron hacia los funcionarios para despojarlos de sus armas de reglamentos y en ese momento el funcionario Jesús Alberto Valecillos recibió un impacto de una botella a la altura de la cabeza, no sufriendo lesiones ya que el caso de seguridad que usaba lo protegió y recibió el impacto el mismo, momento en el cual este funcionario realizó una segunda detonación hacia el pavimento, y estas personas seguían lanzando piedras y botellas en contra de la comisión policial, resultando lesionado una persona de las que le lanzaba objetos contundentes a la comisión integrada por los funcionarios actuantes, siendo auxiliado por otras de las personas que lanzaban objetos y se fueron en un vehículo particular de lugar, los funcionarios recolectaron parte de los objetos que les lanzaban (piedras y botellas). Seguidamente, los funcionarios integrantes de la comisión policial radiaron a los fines de informar lo ocurrido y estar alerta en los centros asistenciales del Municipio Guanare, y al obtener informar del ingreso de una persona herida al Hospital Universitario "Dr. Miguel Oraa" de Guanare estado Portuguesa, se apersonaron al mismo y los funcionarios actuantes identificaron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y sus acompañantes adultos, mencionados en el acta policial del procedimiento, como una de las personas que perpetraron el hecho punible en el presente caso, motivo por el cual el día 15-11-2015, a la 01:00 horas de la mañana, practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 02:12 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUPERVISOR TEFE (CPEP1 Mes. JESÚS ALBERTO VALECILLOS. Titular de la cédula de identidad V-N° 12.510.285, Adscrito al centro de Coordinación Policial N°01, "los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, y destacado en la Estación Policial José Antonio Páez, de Gato Negro, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo* de Policía Nacional Bolivariana , deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día Sábado 14 de Noviembre del 2015, encontrándome-en ejercicios de mis funciones como coordinador de la estación Policial José Antonio Páez, de gato negro, en ese momento nos encontrábamos realizando un patrullaje rutinario en las unidades Motos por la avenida principal de dicho caserío, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGDO. (CPEP) JOSÉ YORKI ARAUJO, titular de la cédula de identidad 17.436.664 y OFICIAL (CPEP) LEÓN REINOSO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad, 18.670.268, una vez cuando nos encontrábamos al frente de la licorería la Fe de gato negro, observamos que se encontraba una aglomeración de personas, de aproximadamente cuarenta (40) ciudadanos alterando al orden y lanzándose entre si objetos contundente (Piedras y Botellas), en ese momento nos acercamos utilizando el dialogo como mediación de que desistieran de esa actitud vandálica, es cuando arremeten contra nosotros lanzándonos objetos contundente (piedras y botellas) me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento segundaria (escopeta) haciendo una detonación de prevención con polietileno (plástico) al aire, para desistir la actitud agresivo de los ciudadanos en contra de la comisión Policial amparado en el Articulo 119, Ordinal 02 del código Orgánico Procesal Penal, los mismo hicieron caso omiso, se me abalanzaron tratando de despojarme del arma y en ese momento recibí un impacto con un objeto (botella) a la altura de la cabeza no sufriendo lesiones ya que llevaba puesto mi casco de seguridad. Es cuando realice una segunda detonación al pavimento y estos seguían lanzándonos objetos contundentes, luego me doy cuenta que unos de los ciudadanos estaba herido los cuales aun lanzando objetos recogen al mismo lo montan en un vehículo particular y se retiran del sitio, seguidamente en el sitio de los hechos se logro recopilar objetos de interés criminalistico en el lugar de los hechos como los son: TRES (03) PIEDRAS DE TAMAÑO REGULAR, COLOR NEGRA, UNA (01) BOTELLA DE VIDRIO, MARCA POLAR, LIGHT, DE COLOR TRANSPARENTES, DE 222ML.CUARO (04) TROZOS DE BOTELLAS, PARTIOS DOS TRANSPAENTES MACA POLAR LIGHT, Y DOS DE COLOR VERDE, MARCA SOLERA, es de acotar que solicitamos apoyo a comisiones policiales del perímetro de Guanare activando un dispositivo a diferente centro de salud, siendo informado por la centralista de guardia del centro de coordinación policial nro. 01, que en el Hospital Universitario dr. Miguel oráa, había Ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, seguidamente nos trasladamos al sitio logrando identificar que dicho ciudadano era unos de los involucrado en la alteración al orden público y resistencia a la autoridad donde se le solicito su debía documentación dándole cumplimiento al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, así mismo quedando este adolescente recluido en de la sala de emergencia en el área de quirofanito, del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, por presentar según diagnóstico: Herida Por Arma De Fuego En El Miembro Inferior Derecho, y el mismo fue atendido por el Galeno de guardia DR. JORGE BLANCO, seguidamente y dándole cumplimiento al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito la debía documentación a tres ciudadanos más que acompañaban al herido antes mencionado, donde quedaron identificados como: PARRA HIDALGO CARLOS LUIS, de 23 años de edad, fec. Nac, 24/11/1992, titular de la cédula de Identidad nro. 25.016.083, Venezolano, Soltero, de profesión: Chofer, Natural de Guanare y residenciado en el Caserío SAN Miguel, calle principal, Casa Nro. 20-20, Jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, Hijo de Eira Hidalgo, (Viv) y pedro parra, (Viv) Telf. 0424-5568585, YUSAIKY ANDREINA GARCÍA SANTOYA, 21 años de, edad, FEC. NAC. 12-07/1994, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad nro. 25.016.047, Venezolana, Soltera, de profesión: Estudiante, Natural de Guanare y residenciada en el Barrio la Juventud, Calle Principal, casa S/N. del caserío Gato negro Asentamiento campesino José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, Hija de Arodis Santoya (V) y Luís García, (V) teléfono 0426-4113929 y MARÍN BARRIO ALVARO JOSÉ, 18 años de edad, Fec. Nac. 20/06/1997, Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, titular de la cédula de Identidad nro. 26.932.274,, Natural de Guanare y residenciado en la Urbanización el Paraíso Bolivariano, calle 7, casa 97, Guanare Estado Portuguesa, Hija de Adelaida Barrios (V) y Elauterio Marín (V) Telf. No posee, los cuales también participaron en el delito de alteración al orden Publico y resistencia a la autoridad, inmediatamente procedimos en detenerlo preventivamente, amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, en practicarle una revisión corporal no encontrándole algún otro objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta y en vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante, como está fundado en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la detención preventiva, y a su vez se le impuso de los derechos al adolescente con e*L artículo 654 de la LOPNA, y a los detenidos según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal penal, 49 Ordinal Io y 5to. De la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acto siguiente se procedió a mtrasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación Policial Nro. 01, dejándolo a la orden de la oficina de coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Una vez en dicha oficina procedimos de acuerdo a los establecido en el artículo 116 del código orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica al fiscalía Tercero y Fiscalía Quinta Ministerio Publico, a cargo de los Abogados Etny Canelón y Abog. José Ramón Salas, a quienes le informamos sobre la actuaciones Policiales, y estos a su vez giraron instrucciones que el caso se remitiera al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas según las causas MP-531415-2015 y MP-531413-2015. Es todo.
SEGUNDO: EVALUACION MEDICO FORENSE, Guanare 15-11-2015, Suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien practico Evaluación Medico Forense, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de quien presento Heridas proyectiles de arma de fuego (Perdigones de Goma), en región anterior de pie izquierdo con lesión de Epidermis y Tejido celular subcutáneo, de aproximadamente 10b centímetros, tiempo de curación 15 días, carácter: moderado. Es todo.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15-11-2015, En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE HAISAM FERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente Facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:"Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Supervisor Jefe (CPEP) Jesús Alberto VALECILLOS, trayendo oficio Nro. 3234-15, de fecha 15-11-2015, emanado del centro de Coordinación Policial numero 01, "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, donde informan sobre la comisión de uno de los Contra el Orden Publico, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 01.- Carlos Luís PARA HIDALGO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1992, soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en el Caserío San Miguel, calle principal, casa número 20-20, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.016.083, hijo de Eira HIDALGO y de Pedro PARRA; 02. - Yusaiky Andreina GARCÍA SANTOYA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1994, soltera, de Profesión Estudiante, residenciada en Barrio La Juventud, calle principal, casa sin número, del caserío Gato Wegro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.016.047, hija de Arodis SANTOYA y de Luis GARCÍA; 03.- Alvaro José MARÍN BARRIO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1997, soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización El Paraíso Bolivariano, calle 07, casa número 97, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.932.274, hijo de Adelaida BARRIOS y de Eleuterio MARÍN; 04.- Wilmer Raúl BARRIOS MARÍN, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1997, soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización El Paraíso Bolivariano, frente a la escuela Técnica Industrial, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.974.163, hijo de Adelaida BARRIOS y de Elauterio MARÍN, quien se encuentra recluido en el Hospital Central Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, recibiendo su debida atención médica, ya que para el momento en que se suscitó el hecho fue lesionado por arma de fuego. Dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra el Orden Publico. Hecho ocurrido en el caserío Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, así mismo traen como evidencias 'de interés Criminalistico lo siguiente; Diferentes objetos contusos (PIEDRAS) objetos cortantes (VIDRIOS) y un arma de fuego Orgánica (ESCOPETA) perteneciente a dicha Institución Policial, a fin de que le sean practicadas las experticias de ley correspondientes, en vista de esto, me traslade hasta la oficina Computarizado de Información e Investigación Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitud que pudiesen presentar los Prenombrados investigados, una vez en dicha oficina procedí introducir los datos de los mismos, arrojándome como resultado que si le corresponden los datos aportados por los investigados y que NO presentan registros Policiales ni solitud alguna, luego de realizar todas las diligencias solicitadas, se retira la comisión Policial Llevando consigo a los investigados y las evidencias antes descritas, todo esto previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina y la orden de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Es todo.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15-11-2015, En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP-531415-2015, que se instruye por uno de los delitos Contra el Orden Público (Resistencia a la Autoridad), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario DETECTIVE Tulio MATOS, y el Supervisor Jefe Jesús Alberto VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número V-12.510.285, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 01, "Los Proceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, hacia una vía Pública, ubicada en la vía principal, del Caserío Gato Negro, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, frente a la licorería de nombre "La Fe", Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada el funcionario acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE Tulio MATOS, a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 12:30 horas de la Tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. Optando por retornar a esta oficina e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.-
QUINTO: INSPECCION Nº 3304, Causa Nº MP-531415-2015, Delito: Contra la Cosa Publica, Resistencia a la Autoridad, Guanare 15-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare integrada por los funcionarios Detectives MATOS TULIO y BETANCOURT RICARDO, en la vía publica del Caserío Gato Negro, calle principal, frente a la Licorería la “Fe”, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Acta que riela al folio ____ de la presente causa penal). Es todo.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-254-637, de fecha 15-11-2015, suscrita por el Detective MATOS TULIO, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, y comisado para la práctica de la Experticia de Reconocimiento. (Acta que riela al folio ____ de la presente causa penal). Es todo.-
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA (Determinación de Ion de Nitrato), de fecha 15-11-2015, LFQB-9700-057-827, suscrito por el Detective JEAN C. MANZANILLA, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente:"un (01) arma de fuego tipo escopeta, a fin de realizar: Experticia de Reconocimiento Técnico y Química (Determinación de Ion Nitrato).
Las características del arma de fuego suministrada son:
1.-) Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA DE REPETICIÓN, marca MOSSBERQ, modelo 500A, calibre 12, portátil, larga por su manipulación, fabricada en U.S.A, acabado superficial PAVÓN NEGRO longitud del cañón 526 Milímetros, diámetro interno 19 Milímetros, cañón de anima lisa, no posee sistema de miras, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo a repetición, sistema de carga, con un deposito con capacidad para Cinco (05) Cartuchos del mismo calibre, guardamanos elaborada en madera de color marrón y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, Serial de orden L217433.-
PERITACIÓN:
2.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo ESCOPETA, suministrada como incriminada se constató que la misma se halla en Buen estado de uso y funcionamiento.-
ANÁLISIS QUÍMICO: La pieza en referencia, (ESCOPETA) fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora, donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de terminar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1.- Que el arma de fuego (ESCOPETA), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
2.- Que en el macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, la pieza objeto del presente estudio (escopeta) fue entregada al Funcionario Oficial Agregado Araujo Artigas José Yorky, titular de la cédula de identidad V-17.43 6.664, Adscrito al Centro de Coordinación Policial número 01, de la Policía del Estado Portuguesa.-
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la representante legal Adelaida Barrios, (CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN LA SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE GUANARE DR. MIGUEL ORAA).
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 15-11-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano y por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público y la Administración de Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La Fiscalía consigna en este acto actuaciones constante de 06 folios, asimismo solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.
Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, de las circunstancias de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, donde no existe suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido, por lo que esta defensa en su oportunidad legal demostrará que mi representado no tiene participación en el hecho punible atribuido por la Fiscalía. Invoco el principio de presunción de inocencia, y en virtud al delito señalado por la Fiscalía esta defensa estima que solo debe imponerse al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” por cuanto se encuentra presente su representante legal, y solicito se le conceda la libertad a mi defendido. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión flagrante, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano y por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público y la Administración de Justicia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia de su representante legal, la ciudadana Adelaida Barrios de Marín y Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.