REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 18 de Noviembre de 2015
Años 205° y 156°
Causa N°: 2C-1106-15
Juez de
Control No.2 Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victima (s): EL ESTADO VENEZOLANO,
Delito: POSESION ILICITA DE DROGA
Fiscal: QUINTO: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensora: Abg. YELIN SOTO
Decisión: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en contra de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), 17 años de edad, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y su representante legal.-
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), calificando los hechos por el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia solicitó b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el de delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se ordene la apertura a juicio oral y público. Igualmente solicitó le sea impuesto al Adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez se ordene el pase a juicio se imponga al adolescente la sanción de Libertad Asistida y Regalas de Conducta, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. Es todo. Solicito asimismo la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Yelín Soto, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos no amerita pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mis defendidos les expliqué en qué consiste la Conciliación solicito, visto que mi defendido es primario, se tome en cuenta para el término de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el lapso de seis (06) meses”. Es Todo.
Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Es un derecho que la ley especial concede a los adolescentes, en virtud de lo cual solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses y que las condiciones a imponer sean: 1.- La Obligación para el Adolescente Imputado de estudiar y/o trabajar. 2.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de seis (06) meses”. Es todo.
Acto seguido, el Juez les explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y les impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a cada uno de los adolescentes, si deseaban declarar, respondiendo en alta y clara voz, cada uno por separado: No deseo declarar. “Estoy de acuerdo en la conciliación”. Es todo.
Acto seguido la Representante legal del adolescente, quien en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación”. Es todo.
Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ELEMENTOS DE CONVICCION:
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, INSPECTORES YENNI VALERA, JOSÉ ROMERO, LUIS HURTADO, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES y DETECTIVE DIEGO GÓMEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, se encontraban realizando allanamiento debidamente autorizado por un Juez de Control N 1, Penal Ordinario, de este Circuito Judicial estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Barrio La Juventud, calle 2, casa sin número, Asentamiento Campesino "José Antonio Páez", Municipio Guanare Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos identificados como Testigo "1" y Testigo "2", y donde practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, por encontrar en el cuarto donde duerme el adolescente, en la segunda gaveta de un escaparate elaborado en madera dos envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos; de igual forma localizaron en la parte externa frontal de citado inmueble específicamente en el porche aparcado un vehículo clase Moto marca Haojin modelo MD-150 sin placa color Azul, serial de carrocería LDXPCKL0871A02335, serial del motor AXEL162FMJ06B03181, informando el prenombrado adolescente que es de su propiedad, pero que no tiene documentos de la misma; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con las evidencias encontradas, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdeleaación Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y le incautaron los envoltorios de droga en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 06 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, INSPECTORES YENNI VALERA, JOSÉ ROMERO, LUIS HURTADO, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES y DETECTIVE DIEGO GÓMEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, en presencia de los testigos del procedimiento identificados como Testigo "1" y Testigo "2", y donde practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por encontrar en el cuarto donde duerme el adolescente, en la segunda gaveta de un escaparate elaborado en madera dos envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos; de igual forma localizaron en la parte externa frontal de citado inmueble específicamente en el porche aparcado un vehículo clase Moto marca Haojin modelo MD-150 sin placa color Azul, serial de carrocería LDXPCKL0871A02335, serial del motor AXEL162FMJ06B03181, informando el prenombrado adolescente que es de su propiedad, pero que no tiene documentos de la misma; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con las evidencias encontradas, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y le incautaron los envoltorios de droga en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2283, de fecha 06 de agosto del 2015, suscrito por los funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA y DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación
SIN NUMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, dejando constancia de las características internas y externas del inmueble.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegacion Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa en el sitio del suceso, lugar donde encontraron la droga marihuana v aprehendieron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
CUARTO: Acta de Entrevista: de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por ante la persona identificada como TESTIGO "01". quien narra el conocimiento que tiene del procedimiento realizado en la presente causa, donde practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder de varios envoltorios de droga.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegacion Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, donde dejan constancia de la incautaron de la droga marihuana y donde aprehendieron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
QUINTO: Acta de Entrevista: de fecha 06 de agosto de, 2015, rendida por ante la persona identificada como TESTIGO "02". quien narra el conocimiento que tiene del procedimiento realizado en la presente causa, donde practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder de varios envoltorios de droga.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegacion Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, donde dejan constancia de la incautaron de la droga marihuana y donde aprehendieron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
SEXTO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 6 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Experto Profesional II, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Guanare, Estado Portuguesa.
Muestra 1: Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno de color amarillo y negro y uno de color blanco con negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de doce (12) gramo con ochocientos (800) miligramos, incautada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); arrojó positivo para presunta MARIHUANA.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba gue orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
SEXTO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 136-15, de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el Por el funcionario Toxicológico: Juan Jose Ledezma Carmona, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Guanare Estado Portuguesa
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne)
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-15-0254-02021, donde figura como
imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-15-0254-02021, donde figura como
imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en.
Muestra 1: Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno de color amarillo y negro y uno de color blanco con negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de doce (12) gramo con ochocientos (800) miligramos.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA B:
PESO NETO: doce (12) gramo con ochocientos (800) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Doce (12) gramo con ochocientos (800) miligramos.
COMPONENTES: Marihuana (Cannabis Sativa L): POSITIVO.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia botánica realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-503; de
fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo clase moto, marca Bera, Modelo Jaguar-150, año 2007, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, serial de carrocería LDXPCKL0871A02335, serial del motor: XDL162FMJ06B03181.
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: LDXPCKL0871A02335, se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: XDL162FMJ06B03181 se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, no registra ante el sistema de enlace INTT.
El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo clase moto), la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual fue encontrado en la residenciada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), para el momento en el cual fue aprehendido con el adolescente imputado nombrado en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso
SEGUNDO
De la Conciliación Propuesta
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el Imputado en forma voluntaria y consciente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses, Se impone a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) las siguientes condiciones: 1.- La Obligación para los Adolescentes Imputados de estudiar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, en el lapso de treinta días. 2.- La Prohibición para los Adolescentes Imputados de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Prohibición acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona; y 4.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, condiciones estas que deben cumplir por el lapso de cinco (05) meses y acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
TERCERO
PARTE MOTIVA
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción.
Para ello se debe considerar que el Cambio de la doctrina de la situación irregular, contenida en la derogada Ley Tutelar del Menor, por el Paradigma de la Protección Integral, contenido en la la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, permitió disminuir los índices de delincuencia Juvenil, a través de una justicia penal juvenil humanista, que no solo persigue el castigo del adolescente, si no que procura por todos los medios su educación con miras a su efectiva reinserción social. La Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito.
Debe recordarse que el propósito de atribuir responsabilidad penal a un adolescente, es de marcada tendencia minimalista, cuya finalidad trasciende la simple persecución y castigo de un hecho punible, ya que su fin es educativo, destinado a lograr la reinserción social del adolescente, por medio de la internalización de la conducta desviada y lograr que el mismo, conjuntamente con su grupo familiar corrija la misma, de forma que no reincida en la comisión de delitos en un futuro, convirtiéndose en un hombre de bien. De igual manera el sistema de Responsabilidad penal del adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, busca establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, por ello resulta lógico y apropiado la incorporación de la figura jurídica de la conciliación como una formula de solución anticipada al proceso penal del adolescente, puesto que con la misma se cumple el fin educativo del mismo impulsando la reinmersión social del mismo.
En el caso de marras la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente como el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, calificación por lo demás ajustada a derecho en atención, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo propuesto, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que este juzgador explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la defensa, y en consecuencia acuerda HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses, Se impone a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) las siguientes condiciones: 1.- La Obligación para los Adolescentes Imputados de estudiar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo, en el lapso de treinta días. 2.- La Prohibición para los Adolescentes Imputados de cometer nuevos actos delictivos. 3.- La Prohibición acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona; y 4.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, condiciones estas que deben cumplir por el lapso de cinco (05) meses. ASI SE DECIDE.