REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 19 de Noviembre del 2015
Años 205° y 156°
Causa Nº: 2C-666-11
Juez: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Secretaria: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, ABG. REBECA PACHECO ARIAS
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el dictado en su oportunidad, seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 25-06-2015 en la cual se concilio, imponiéndole a la adolescente arriba mencionado la Obligación de cumplir la condición de no cometer nuevos hechos delictivos; suspendiendo el Proceso a prueba por el lapso de Tres (03) meses, y se homologue el acuerdo conciliatorio; en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando este Juzgador que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgador considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.
Inicialmente este Juzgador constituyo el Tribunal por la Juez de Control Nº 02, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público I, Abg. Luis Arocha. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la Adolescente (Adulta) Imputada IDENTIDAD OMITIDA, y de su representante legal.-
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, prorrogada en fecha 25-06-2015, consistente en: 1.- La Obligación de trabajar debiendo consignar constancia de trabajo correspondiente; ante este Juzgado. 2.- La obligación de recibir Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cada mes; a ser prolongadas para su efectivo cumplimiento por el Lapso de Tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se realiza la presente audiencia para verificar las condiciones impuestas.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se puede evidenciar que se encuentra cumplido el fin perseguido por la ley al imponer las condiciones, que fueron impuestas en la audiencia de conciliación en fecha 25-06-2015, consistente en: 1.- La Obligación de trabajar debiendo consignar constancia de trabajo correspondiente; ante este Juzgado. 2.- La obligación de recibir Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cada mes; a ser prolongadas para su efectivo cumplimiento por el Lapso de Tres (03) meses, por la comisión del Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante de la Fiscalía y revisada como ha sido la presente causa, mi defendida ha cumplido con las condiciones impuestas, condiciones que cumplió por el lapso estipulado de tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de estudio de mi defendido, y solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando así lo solicitado por la Representación Fiscal. De igual manera solicito copias de la presente acta”. Es todo.
SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, al tenor de lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hace un llamado de atención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , instándole a no cometer nuevos hechos delictivos y acuerda con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto en la oportunidad impuesta, Decretando la Libertad plena del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA , en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal en Funciones de Control N° 2, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgador decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.