REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 04 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-570-15

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido).
DELITO

VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO COOPERADOR.

JOSÉ VICENTE BARRUETA.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven adulto (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08-04-2015, quien pronunció la sanción, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, causa seguida por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de José Vicente Barrueta, sanción consistente en Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada y referida a la sanción prevista en el articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando en el joven adulto, siendo que las relacionadas a la obligación de trabajar, consta la facturación de confitería la cual dice comercializar, no obstante de ello dio fe el Ministerio Público. Por otra parte la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de incurrir en procesos delictivos, siguen sujetas a supervisión de las partes y del tribunal.

Se formula que el sancionado hasta el día de hoy tiene un tiempo cumplido de cinco (05) meses y quince (15) días, le falta por cumplir un (1) año y quince (15) días y fecha de cese: 19-11-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que su representado vende confitería y que de esa manera informal consigue su sustento, solicitando finalmente la ratificación de la sanción para el cumplimiento definitivo de la misma cuando corresponda.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con las condiciones impuestas, solicitando su ratificación.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a las obligaciones de no hacer, éstas se infieren como cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica la sanción de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 19-05-2015, al joven adulto (omitido), sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08-04-2015, quien pronunció la sanción, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de la cual tiene un tiempo cumplido de cinco (05) meses y quince (15) días, le falta por cumplir un (1) año y quince (15) días y fecha de cese 19-11-2016. Causa seguida por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de Cooperador inmediato, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de José Vicente Barrueta, sanción consistente en la obligación de trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, por si o interpuesta persona y la prohibición de incurrir en nuevo proceso penal.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Público. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina María Rangel
La Secretaria
Causa E-570-15.
NP/RMR.
Revisión de Sanción.
Ratificación.