REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, en la cual pide sea sometido a Interdicción sus hermanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, toda vez que los mismos sufren de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de Julio de 2.015, por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.015, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermano del solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio dieciocho (18), marcada “N4” del presente expediente, dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursa del folio Cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63) Informes Psiquiátricos presentado por los facultativos Dr. LUIS ARTURO PERAZA, en el cual se evidencia en su conclusión lo siguiente: “Discapacidad Intelectual (Trastorno del desarrollo intelectual) Moderado a severo. (318.0 (F72)).” Y del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66) Informe Médico presentado por el facultativo DR. ARQUIMEDES FUENTES, la cual en su conclusión manifiesta que los pacientes presentan Retardo mental moderado-profundo. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los mencionados especialistas, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron determinar que los notados sufren de retardo mental. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden a los notados el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor pueda obrar en su favor.
Asimismo, consta del folio 35 al folio 43, traslado del tribunal a la residencia de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, en la cual se deja expresa constancia que los mencionados ciudadanos, se encuentra imposibilitado física y mentalmente, de responder a cualquier pregunta que pudiera formularle dicho Tribunal.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, y en vista de ese conocimiento que de ellos tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentran los prenombrados ciudadanos, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que el ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, es el hermano de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultado para solicitar la interdicción de sus prenombrados hermanos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.

DISPOSITIVA
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufren los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA
ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Primer Circuito Judicial, del estado Sucre en fecha 15 de Julio de 2.015, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO, FRANZ EDUARDO y ESPERANZA VALENTINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.977.516; 11.377.362 y 11.382.190, solicitada por su hermano el ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, debidamente asistido de la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.038. En consecuencia, se nombra como TUTOR ORDINARIO al ciudadano MARCOS TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.982.047.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA




EXPEDIENTE: 15-6247
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA