REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2000-000066
ASUNTO : RJ01-S-2000-000066

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 2000, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESUS SALVADOR BALTAZAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del Supermercado Bodega HILMER; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 Acta de denuncia de fecha 26/09/2000 interpuesta por el ciudadano JOSE IDELFONSO CONTRERAS por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo, y se presento una patrulla, informándole que en el supermercado la Bodega de Hilmer, había una persona herida, ya que intento llevarse unas cosas, pero el vigilante evito que se llevara todo, ya que le efectuó un disparo y lo hirió, la policía se apareció llevándose al herido para luego trasladarlo al Hospital ...; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de denuncia de fecha 26/09/2000 rendida por el ciudadano JOSE IDELFONSO CONTRERAS por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Acta de declaración de fecha 26/09/2000 rendida por el ciudadano WILMER JOSE GUEVARA; Acta policial de fecha 26/09/2000 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 10 y 11 cursa Acta de Audiencia Oral de fecha 24/09/2000 donde el Tribunal oído a las partes Decreta Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano JESUS SALVADOR BALTAZAR; a los folios 16 y 17 cursa decisión de fecha 21/03/2001 mediante el cual se acuerda la Libertad por aplicación de las Medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano; al folio 27 riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 121 de fecha 14/03/2002; al folio 28 cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 049 de fecha 14/03/2002; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESUS SALVADOR BALTAZAR, venezolano, titular de la cédula identidad N° 19.981.8972, nacido en fecha 05/11/1965, domiciliado en Las palomas,, calle Antonio Jose de Sucre. Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del Supermercado Bodega HILMER, ubicado en la Calle Santa Rosa, frente al banco del Orinoco, de esta ciudad, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 21/03/2001; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA