ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000951
ASUNTO : RP01-P-2014-000951

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Victor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con concatenado en el articulo 29 numeral 9 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI LANZA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensor Público Penal Abg ELOY RENGEL, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido Solicitando la revisión de la medida de privación judicial de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Victor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con concatenado en el articulo 29 numeral 9 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI LANZA y EL ESTADO VENEZOLANO consignada ante este Tribunal por el ciudadano ABOG. ELOY RENGL, Defensor Privado del supra señalado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO