REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001577
ASUNTO : RP01-P-2014-001577

AUTO DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados NELSON LOPEZ CASTAÑEDA y EDGARDO JOSE HERNANDEZ, y en el que señala que reitera diligencia previa mediante la cual solicita se haga cesar la medida de presentaciones que como medida cautelar le fuera decretada a sus defendidos quienes la cumplieron a cabalidad, pedimento que estima plenamente ajustado a derecho.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 26 de Febrero de dos mil catorce, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó del órgano jurisdiccional la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la precitada fecha, separándose del pedimento de la defensa y considerando que si bien se encontraban llenos los extremos legales, podía sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida menos gravosa, acordando asi la solicitud fiscal e impuso a los imputados antes referidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente causa que en ese momento le fuere aperturada.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los imputados de autos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, cumplieron con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto y asimismo no se evidencia de autos el que hubiese incurrido en hechos o conductas similares a la que originara la apertura de la cusa en su contra, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se les impuso las medidas que venían cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad fueren impuestas, máxime cuando envuelve una restricción al derecho a la libertad personal, debiendo imperar la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera los imputados la plenitud del ejercicio de sus personales, ya que la restricción impuesta cesa o cesó automáticamente.-

DISPOSITIVA
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pese que de pleno derecho operó dado los términos en que fue impuesta la aludida medida de coerción personal, en virtud del requerimiento expreso de la defensa, se declara el Cese De Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas a los imputados EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.873.933, Soltero, hijo de Edgardo Hernández y Xiomara Mata, fecha de nacimiento 21/02/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El ,Bosque, Calle El Tamarindo, Manzana I, Casa N° 17; teléfono 0424-8064981; y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.434, Soltero, hijo de Nelson López y Rosa Castañeda, fecha de nacimiento 04-01-1995, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Urbanización El Bosque Calle el tamarindo, manzana I, casa N° 15; teléfono 0424-8996819, por haber dado cumplimiento a las medidas que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Fabiola Bauza Zabala.-