REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005084
ASUNTO : RP01-P-2014-005084

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para llevar a cabo audiencia oral de juicio conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho en el marco del desarrollo del plan de implementación de la jornada de articulación integral organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario e iniciada en esta ciudad desde el 02/11/2015,, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con la ciudadana YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-04-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de los ciudadanos Juan José Márquez y Nohemí Ramos, residenciada en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado ABG. ÁLVARO CAICEDO, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también la mencionada acusada YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, y la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Publica Séptima en representación de la Defensa Publica en Penal Ordinario al haber revocado la acusada a su Defensa Privada. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendida la mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de la acusada a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de acordarse la celebración del acto, se procede a informar a las partes sobre las generalidades de ley y de la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente a la acusada sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a la acusada del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ÁLVARO CAICEDO, expresó a viva voz: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, acusa a la ciudadana YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-04-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de los ciudadanos Juan José Márquez y Nohemí Ramos, residenciada en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre del 2014 cuando el ciudadano Freddy Rafael Alpino (demás datos en reserva del Ministerio Público) formula denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 24 de Septiembre de dicho año, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana se dirigía en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2008, placas AA539BR, color gris plata por el sector los Ipures del Bolivariano, cuando fue interceptado por un vehículo marca Hiunday, color beige, del cual descendieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano de su vehículo, documentos personales y su teléfono celular marca Blackberrry, posteriormente de que estos sujetos le robaran el vehículo a la víctima, ésta recibe llamadas telefónicas de su teléfono celular, el cual lo tenían los sujetos que cometieron el delito, al teléfono de su primo, solicitándole la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), para que recuperara el vehículo y que si no lo hacía se lo iban a picar, seguidamente se continúa con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por la víctima del cual recibió las llamadas y mensajes por parte de los extorsionadores, determinándose que la ciudadana YDAMARYS JOSE MARQUEZ RAMOS había comprado la línea telefónica signada con el numero telefónico 0414-8458245 y el día 12-09-2014 -según declaración hecha por la ciudadana Margelys, se la había entregado al ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA quien resultaba ser el usuario de la línea antes mencionada y la persona que presuntamente llamaba a la víctima para extorsionarla.” El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestó: ““Esta defensa, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mi representado en todo momento la ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público desvirtuar con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito en su oportunidad se concede el derecho de palabra a mi representada previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; asimismo en atención al Plan de Implementación de la Jornada de Articulación Integral bajo el cual nos encontramos, solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 del COPP, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que la asiste, estima esta defensa, ajustado a derecho, la medida solicitada, de no compartir esta Juzgadora lo solicitado por esta defensa en cuanto a la revisión de medida solicito le sea cambiado el sitio de reclusión de la ciudadana YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS a apostamiento policial en su residencia por cuanto la misma presenta una crisis de cefalea global o hemicráneal de fuerte intensidad que se acompaña de disturbios visuales, nauseas, vómitos, trastornos parestesicos los cuales se han exacerbado desde que la misma se encuentra detenida lo cual se puede evidenciar tanto a las actuaciones como al expediente administrativo de el centro de reclusión toda vez que ha tenido que ser sacada de emergencia a centros de salud para que se le preste atención médico con ocasión de su problema critico de salud. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer a la acusada YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-04-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de los ciudadanos Juan José Márquez y Nohemí Ramos, residenciada en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que la imputada no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando la acusada a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito se considere al momento de la imposición de la pena, la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en atención a que mi defendida es primaria, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de la precitada atenuante y reitero el cambio de sitio de reclusión. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: “El Ministerio Publico no hace oposición a la solicitud de cambio de sitio de reclusión ya que se pudo evidenciar de las actuaciones que riela informe medico en el cual se evidencia el estado de salud de la acusada el cual se le ha empeorado a raíz de su reclusión aunado a que la conducta desplegada por la misma fue en grado de cómplice en la comisión del delito de extorsión a lo cual esta representación Fiscal considera que se pudiera realizar dicho cambio. Asimismo no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en la presente audiencia en la que la defensora de la acusada de autos ha requerido de este juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre la misma, por una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, el cambio de sitio de reclusión solicitud esta a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público en relación al que resulta acusado con una participación de cómplice en la comisión del delito de extorsión, este Tribunal tomando en consideración que nos encontramos dentro del plan implementado por el ministerio penitenciario, evaluando que efectivamente la participación atribuida a dicha acusada es secundaria en relación al hecho, pero dado el tipo penal de que se trata considera improcedente el cambio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad pero en vista del planteamiento de la afección de salud de dicha acusada y que encuentra sustento real en autos e internamente en el centro de reclusión, estima procedente acoger la solicitud subsidiaria de la defensa, es decir conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad impuesta a la acusada YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, por medida de apostamiento policial en su casa de residencia ubicada en Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, estado Sucre. Asimismo, dado lo expresado por la acusada de autos de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal da por acreditado los hechos objeto del presente proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 25 de Septiembre del 2014 el ciudadano Freddy Rafael Alpino (formula denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 24 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana se dirigía en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2008, placas AA539BR, color gris plata por el sector los Ipures del Bolivariano, cuando fue interceptado por un vehículo marca Hiunday, color beige, del cual descendieron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano de su vehículo, documentos personales y su teléfono celular marca Blackberrry, posteriormente de que estos sujetos le robaran el vehículo a la víctima , recibió llamadas telefónicas de su teléfono celular, el cual lo tenían los sujetos que cometieron el delito, al teléfono de su primo, solicitándole la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), para que recuperara el vehículo, sino lo hacía se lo iban a picar, seguidamente se continúa con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por la víctima del cual recibió las llamadas y mensajes por parte de los extorsionadores, determinándose que la ciudadana Ydamarys Jose Marquez Ramos había comprado la línea telefónica signada con el numero telefónico 0414-8458245 y el día 12-09-2014 -según declaración hechas por la ciudadana Margelys, se la había entregado al ciudadano Beltrán José Maestre De La Rosa quien actualmente es el usuario de la línea antes mencionada y la persona que presuntamente llamaba a la víctima para extorsionarla; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, se contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que la acusada no posee antecedentes penales, se procede aplicar la pena en su término mínimo, resultando ésta ser DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero dado el grado de participación atribuido en el hecho a dicha acusada como es COMPLICE, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión ha de efectuársele a ésta pena una rebaja de una cuarta parte de la pena, que resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para una pena resultante de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y vista la admisión de los hechos por parte de dicha acusada, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a la acusada YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 02-04-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de los ciudadanos Juan José Márquez y Nohemí Ramos, residenciada en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano FREDDY RAFAEL ALPINO, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda librar oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que en esta misma fecha este Juzgado Condeno a la acusada YDAMARIS JOSE MARQUEZ RAMOS, a quien se le acordara la modificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por Apostamiento policial en su residencia ubicada en Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23 (detrás de la Prefectura Valentín Valiente), Cumaná, estado Sucre. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Fabiola Bauza
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