REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000166
ASUNTO : RP01-P-2015-000166

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para llevar a cabo audiencia oral de juicio conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho en el marco del desarrollo del plan de implementación de la jornada de articulación integral organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario e iniciada en esta ciudad desde el 02/11/2015,, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, de 26 años de edad, soltero, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 18-01-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.909, hijo de Irma Maestre y Orlando Velásquez, residenciado en Brasil Sur, Villa las Torres, calle principal, Casa Sin Numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROSSANA DEL JESUS MONSALVO POMBO y JOCELIN DEL VALLE MORALES, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado ABG. EDGAR RENGEL, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también del mencionado acusado GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE,, y la Abogada LUISANI COLÓN, Defensora Publica en representación de la Defensa Publica en Penal Ordinario al haber revocado el acusado a su Defensa Privada. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es, admitir los hechos. En virtud de acordarse la celebración del acto, se procede a informar a las partes sobre las generalidades de ley y de la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL, expresó a viva voz: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, acusa al ciudadano GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, de 26 años de edad, soltero, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 18-01-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.909, hijo de Irma Maestre y Orlando Velásquez, residenciado en Brasil Sur, Villa las Torres, calle principal, Casa Sin Numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ROSSANA DEL JESUS MONSALVO POMBO y JOCELIN DEL VALLE MORALES, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2015, siendo aproximadamente siendo la 11:05, a.m, el funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre fue abordado por las ciudadanas ROXAMNA MONSALVO y JOSELINNE MORALES, quienes le informan que fueron victima de robo por dos ciudadano a bordo de una moto y que lo mismos habían tomado rumbo a los bordones, trasladándose posteriormente a la playa de San Luís en donde las ciudadanas observaron a un ciudadano que se trasladaban en una moto negra a quien reconocieron como la persona que las despojo de sus pertenencias manifestando que era quien conducía la moto cuando la robaron, en visto de ello el Funcionario practica la detención del ciudadano trasladándolo hacia el comando y siendo identificado como GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE. Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano Administrar Justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada LUISANI COLÓN, manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, no obstante ello, quien defiende estima que la acusación fiscal en modo alguno encuentra sustento o respaldo en medios de prueba que durante el contradictorio pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, no obstante siendo que es un derecho de él el acogerse o no al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según las previsiones legales al respecto, solicito le sea otorgado de seguidas el derecho de palabra a mi representado para que previa imposición de sus derechos y libre y conciente de ello manifieste si se acoge o no al mismo, no obstante dado que el propio artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso pueda cambiar la calificación jurídica del delito, es por lo que en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica del delito, el cual según imputación fiscal es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que fuera atribuido a mi representado y se le modifique dicho tipo penal, estimando aplicable al caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su acusación, solo se señala con el dicho de las víctimas que su agresor conducía un vehículo moto acompañando al sujeto que se baja de la misma y las somete con violencia y amenazas a su persona despojándola de bienes de su propiedad apoderándose de ellos para huir del sitio, sin contarse con ningún otro elemento que de respaldo en las actuaciones adelantadas con la investigación a dar sustento y hacer viable que se subsuma en la calificación atribuida por el Ministerio Público, por lo que evaluado tal pedimento si fuere acordado o acogido, estimando procedente el cambio de la calificación jurídica pido al Tribunal que proceda a la revisión de la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Pena y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho. Es todo”. Seguidamente el tribunal previa imposición nuevamente de sus derechos al acusado de autos y explicarle en palabras sencillas el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, al otorgársele el derecho de palabra, expreso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON expresa: “Anta la admisión de los hechos por parte de mi representado en este acto, reitero al tribunal la solicitud de efectuar ajuste de la calificación jurídica y sea adecuada a la situación de hecho narrada, asimismo que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración la inexistencia de registros policiales por parte de mi defendido, evidenciando no tener conducta delictual previa, por lo cual solicito se tome ello como atenuante a favor de mi defendido conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal . Es todo.” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, EDGAR RENGEL, quien expresó: “El Ministerio Publico no hace oposición a la solicitud de cambio de sitio de reclusión ya que se pudo evidenciar de las actuaciones que riela informe medico en el cual se evidencia el estado de salud de la acusada el cual se le ha empeorado a raíz de su reclusión aunado a que la conducta desplegada por la misma fue en grado de cómplice en la comisión del delito de extorsión a lo cual esta representación Fiscal considera que se pudiera realizar dicho cambio. Asimismo no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en la presente audiencia vista la solicitud de la defensa de adecuación de la calificación jurídica en el caso de autos, estima procedente resolver ello como punto previo y al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, así como de los elementos que dan sustento a la imputación que se formula en contra del referido acusado observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que se señalada respecto del acusado de autos, estimando por efecto de ello que por tal razón resulta procedente la calificación jurídica sugerida por la defensa en su planteamiento, de allí que se considera procedente el aludido requerimiento, y se cambia en este acto la calificación jurídica en torno al tipo penal de Robo Agravado que le fuera inicialmente atribuido a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que le fuera atribuido, no obstante ello dado que de igual manera se trata de un delito donde medio la violencia es por lo que en torno a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal niega la misma. Acto continuo solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. LUISANI COLÓN. Asimismo conforme a lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos que se señalan sucedidos en fecha 06 de Enero de 2015, siendo aproximadamente siendo la 11:05, a.m, el funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre fue abordado por las ciudadanas ROXAMNA MONSALVO y JOSELINNE MORALES, quienes le informan que fueron victima de robo por dos ciudadano a bordo de una moto y que lo mismos habían tomado rumbo a los bordones, trasladándose posteriormente a la playa de San Luís en donde las ciudadanas observaron a un ciudadano que se trasladaban en una moto negra a quien reconocieron como la persona que las despojo de sus pertenencias manifestando que era quien conducía la moto cuando la robaron, en visto de ello el Funcionario practica la detención del ciudadano trasladándolo hacia el comando y siendo identificado como GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la pena correspondiente al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo la media NUEVE (09) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y tomándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal dado que ciertamente no se acredita conducta predelictual del mismo, se toma como pena a aplicar el límite inferior de la pena establecida, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora bien visto la admisión de hechos se procede a realizar una rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, de 26 años de edad, soltero, de oficio Mototaxista, nacido en fecha 18-01-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.909, hijo de Irma Maestre y Orlando Velásquez, residenciado en Brasil Sur, Villa las Torres, calle principal, Casa Sin Numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA DEL JESUS MONSALVO POMBO y JOCELIN DEL VALLE MORALES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que culminará aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO JOSE VELASQUEZ MAESTRE, Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Fabiola Bauza