REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 5 de Noviembre de 2014
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000796
ASUNTO : RP01-P-2015-000796

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para llevar a cabo audiencia oral de juicio conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho en el marco del desarrollo del plan de implementación de la jornada de articulación integral organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario e iniciada en esta ciudad desde el 02/11/2015,, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, ALIAS “JOSÉ GUARAPO”, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.657.544, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/11/87, soltero, sin oficio definido, hijo de Carlos Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, calle La Crítica, casa s/n,. Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), y JOSÉ GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/09/93, soltero, sin oficio definido, residenciado en la urbanización Venezuela, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.319, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (occiso), quienes manifestaran ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado ÁLVARO CAICEDO, quien solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, se constata la presencia también de los mencionados acusados JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ y la Abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Publica en representación de la Defensa Publica en Penal Ordinario al haber revocado los acusados a su Defensa Privada. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es, admitir los hechos. En virtud de acordarse la celebración del acto, se procede a informar a las partes sobre las generalidades de ley y de la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ÁLVARO CAICEDO, expresó a viva voz: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), en grado de autoría y al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2015, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (HOY OCCISO) se encontraba caminando por la calle “La Crítica” de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en momentos que observaron a un sujeto de nombre ”ALVE” que va por la acera y otro sujeto conocido como “GOYO CULÓN” quien venía en un vehículo tipo motocicleta y cuando éste observó a “ALVE”, le sacó un arma de fuego y lo amenazó, pero “ALVE” corrió y busco una escopeta y salió para el medio de la carretera, y en eso RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO) fue a cruzar la carretera y es cuando viene “JOSE GUARAPO”, “GOYO CULÓN” y “ÑEVI” todos armados, y JOSÉ GUARAPO le hizo un disparo a “ALVE” que impactó en la humanidad de RICHARD FRANK PATIÑO quien fue trasladado al Hospital de Carúpano donde falleció en horas de la noche. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO, tal y como se evidencia del Certificado de Defunción, el cual describe: “Anemia Aguda por Hemorragia, Herida por arma de fuego.” El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.. Es todo”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó: “Esta defensa, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mis representados en todo momento los ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público destruir con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito en su oportunidad se le conceda el derecho de palabra a mis representados previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; asimismo en atención al Plan de Implementación de la Jornada de Articulación Integral bajo el cual nos encontramos, solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que los asisten, estima esta defensa ajustado a derecho, la medida solicitada de diferir esta Juzgadora con mi solicitud de cambio de medida y decida mantener la privación de libertad que pesa en contar de mis defendidos solicito se le cambie el sitio de reclusión hacia el Internado del Estado Nueva Esparta al ciudadano José Gregorio Oliver González, toda vez que el mismo me ha manifestado su deseo de ser trasladado a aquel Estado por cuanto es allá donde cuenta con apoyo familiar. Es todo”. En este estado la Jueza instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, libres de coacción y apremio, y a viva voz, exponen: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ESLENY MUÑOZ quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito se considere al momento de la imposición de la pena, la atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4, en atención a que mis defendidos son primarios, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de la precitada atenuante. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada ÁLVARO CAICEDO quien expone: “El Ministerio Publico respeto a la revisión de la medida difiere de la misma en razón que no están dados los supuestos para su modificación, advirtiendo al Tribunal que se está en presencia de un delito donde el bien jurídico afectado fue la vida de la victima de autos, pero no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo””.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dado lo acontecido en la presente audiencia y en virtud que los acusados de autos se han de acogido al Procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del presente proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, ocurridos en fecha 15 de enero de 2015, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (HOY OCCISO) se encontraba caminando por la calle La Crítica de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en momentos que observaron a un sujeto de nombre ”ALVE” que va por la acera y otro sujeto conocido como “GOYO CULÓN” quien venía en un vehículo tipo motocicleta y cuando éste observó a “ALVE”, le sacó un arma de fuego y lo amenazó, pero “ALVE” corrió y busco una escopeta y salió para el medio de la carretera, y en eso RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO) fue a cruzar la carretera y es cuando viene “JOSE GUARAPO”, “GOYO CULÓN” y “ÑEVI” todos armados, y JOSÉ GUARAPO le hizo un disparo a “ALVE” que impactó en la humanidad de RICHARD FRANK PATIÑO quien fue trasladado al Hospital de Carúpano donde falleció en horas de la noche. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO, tal y como se evidencia del Certificado de Defunción, el cual describe: “Anemia Aguda por Hemorragia, Herida por arma de fuego.”; asimismo debe este Tribunal señalar que respecto de la solicitud de la Defensora de la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual hizo oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que el tipo penal imputado, donde efectivamente tal como lo ha señalado el Ministerio Publico ha mediado para ello la perdida de la vida del ciudadano Richard Frank Patiño, y para este momento no varían los supuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, es por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados acordándose sí, el cambio de sitio de reclusión hacia el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta respecto del acusado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ. De igual manera, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: en relación al acusado de autos JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (occiso), tal delito contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de QUINCE (15) de prisión, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede tomar la pena en su término mínimo, resultando ésta ser DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la admisión de los hechos por parte de dicho acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se verifica que el aludido delito en su tipo contempla como ya se ha indicado una pena de contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de QUINCE (15) de prisión, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la pena en su término mínimo, resultando ésta ser DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y dado el grado de participación atribuido en el hecho a dicho acusado como COMPLICE NO NECESARIO, conforme lo previsto en el artículo 84 ha de efectuársele a éste una rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a aplicar por ello resulta ser de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más para cada uno las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, ALIAS “JOSÉ GUARAPO”, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.657.544, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/11/87, soltero, sin oficio definido, hijo de Carlos Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, calle La Crítica, casa s/n,. Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), pena que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2023, y se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 29/09/93, soltero, sin oficio definido, residenciado en la urbanización Venezuela, casa s/n,. Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.319, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO (OCCISO), pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Líbrese boleta de encarcelación para ambos acusados y anexa a oficio se acuerda librar oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que en esta misma fecha se les condeno por admisión de los hechos y respecto del acusado JOSÉ GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ se acordó su traslado para el Internado Judicial Del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Víctima Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Fabiola Bauza