REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004839
ASUNTO : RP01-P-2014-004839

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 20/11/2015, en causa RP01-P-2014-004839, seguido a los acusados Andrés Eloy Ortega, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital; soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, de profesión u oficio mototaxista, titular de la cédula de identidad N° 18.020.261, teléfono 0424-3739411 (personal), y domiciliado en Tres Picos, invasión nueva, cerca de la pollera, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; José Luís Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio inspector de obras, titular de la cédula de identidad N° 17.762.982, teléfono 0424-8813393 (personal), y domiciliado en Tres Picos, barrio Cuatro de Abril, parcela 108, cerca de la pollera, Cumaná, Estado Sucre; y Amilkar Missael Márquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1995, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.897.779, teléfono 0424-8424721 (de su madre Nilden Reyes), y domiciliado en Tres Picos, vía la autopista, cerca de la chivera de Boby, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José López; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 23/10/2014, el cual riela del folio 122 al 134, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos Andrés Eloy Ortega, José Luís Rojas y Amilkar Missael Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José López. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2014, cuando en horas de la madrugada el ciudadano Ismael José López, se encontraba compartiendo unos tragos con los ciudadanos apodados “El Chewui Rojas”, José Arcia, “El Caracas” y “Milkar”, en casa de uno de ellos, cuando de pronto deciden irse a la casa de la víctima Ismael, ubicada en la urbanización Tres Picos, sector Primero de Mayo, casa sin número, de esta ciudad, a los fines de seguir tomando y compartiendo, cuando de pronto los ciudadanos “El Chewui Rojas”, José Arcia, “El Caracas” y “Milkar”, sin razón y motivo alguno deciden someter al ciudadano Ismael dándole golpes y a rociarle sustancias inflamables en todo el cuerpo para luego prenderlo y dejarlo allí que se fuera quemando lentamente. Posteriormente a las 6:00 a.m., en el momento que el ciudadano Orlando Rafael López, hermano de la víctima se levanta de dormir, observó a su hermano Ismael tirado en el piso quemado y sangrando e inmediatamente se lo llevó al hospital central de esta ciudad en donde fallece a pocos días producto de las graves lesiones sufridas en todo su cuerpo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establezco que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. El Ministerio Público en virtud de la actividad probatoria y del procedimiento contradictorio que se llevará a cabo en el presente debate, a través de los distintos medios de prueba que se evacuarán, desvirtuará el derecho constitucional a la presunción de inocencia establecida en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene hasta los presentes momento los acusados. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta; es todo”.


Con posterioridad a los argumentos de descarga de apertura de la defensa de los acusados, el Juez instruyó a estos últimos con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, manifestaron su voluntar de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública de estos, abogada Mariana Antón, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados Andrés Eloy Ortega Y José Luís Rojas, solicito la aplicación e imposición de la pena con la rebaja que exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de ellos la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no riela a las actuaciones que mis representados tengan antecedentes penales; es todo”.

Se hizo constar que la Fiscal del Ministerio Publico no hizo oposición a la solicitud de imposición de la pena previa admisión de los hechos de los acusados antes referidos por ser un derecho de estos

Acto seguido, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida este Tribunal Cuarto de Juicio emite su pronunciamiento sobre la base de lo acontecido en la audiencia y ampliando lo que fue la parte motiva de su decisión condenatoria sin desnaturalizar la misma, tal y como sigue: “Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José López; el Tribunal pasa a dar por acreditados los hechos, solo en lo que respecta a la participación de los mencionados acusados, siendo estos los ocurridos en fecha 13/09/2014, cuando en horas de la madrugada el ciudadano Ismael José López, se encontraba compartiendo unos tragos con los ciudadanos apodados “El Chewui Rojas”, José Arcia, “El Caracas” y “Milkar”, en casa de uno de ellos, cuando de pronto deciden irse a la casa de la víctima Ismael, ubicada en la urbanización Tres Picos, sector Primero de Mayo, casa sin número, de esta ciudad, a los fines de seguir tomando y compartiendo, cuando de pronto los ciudadanos “El Chewui Rojas”, José Arcia, “El Caracas” y “Milkar”, sin razón y motivo alguno deciden someter al ciudadano Ismael dándole golpes y a rociarle sustancias inflamables en todo el cuerpo para luego prenderlo y dejarlo allí que se fuera quemando lentamente. Posteriormente a las 6:00 a.m., en el momento que el ciudadano Orlando Rafael López, hermano de la víctima se levanta de dormir, observó a su hermano Ismael tirado en el piso quemado y sangrando e inmediatamente se lo llevó al hospital central de esta ciudad en donde fallece a pocos días producto de las graves lesiones sufridas en todo su cuerpo. Así las cosas, tenemos que el delito sobre el cual versa la admisión de los hechos por parte de los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, es el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito éste que contempla una pena comprendida entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión, previéndose un término medio de veintitrés (23) años conforme a la regla de cálculo contenida en el artículo 37 del Código Penal. Si embargo, toma en cuenta el Tribunal que la defensa alegó a favor de sus auspiciados la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener los mismos antecedentes penales previos al hecho, circunstancia que estima el Tribunal, por no estar acreditado lo contrario en el expediente, y procede a rebajar la pena al límite mínimo establecido, es decir, veinte (20) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, admitieron los hechos, y sobre la base de lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 371, numeral 3, ejusdem, se hace imperativo efectuar la rebaja de un tercio sobre esa pena previamente calculada, y teniendo que dicho tercio equivale a seis (06) años y ocho (08) meses, se procede a efectuar la debida sustracción, teniendo como resultado que la pena definitiva a imponer es de trece (13) años y ocho (08) meses, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Andrés Eloy Ortega, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital; soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, de profesión u oficio mototaxista, titular de la cédula de identidad N° 18.020.261, teléfono 0424-3739411 (personal), y domiciliado en Tres Picos, invasión nueva, cerca de la pollera, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; y José Luís Rojas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio inspector de obras, titular de la cédula de identidad N° 17.762.982, teléfono 0424-8813393 (personal), y domiciliado en Tres Picos, barrio Cuatro de Abril, parcela 108, cerca de la pollera, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de trece (13) años y ocho (08) meses, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José López; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 13/05/2028. Se mantiene la medida privativa de libertad. Se ordena instruir cuaderno separado respecto de los acusados Andrés Eloy Ortega y José Luís Rojas, quienes admitieron los hechos, ello a los fines de remitir a la Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, las actuaciones que correspondan. Se prescinde de librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas el día de hoy, en sala de audiencias, sobre el contenido de la presente decisión. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO