REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000419
ASUNTO : RP01-D-2010-000419

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 07-11-2010, siendo aproximadamente las 12:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje y observaron en el sector EL INDIO, a cuatro personas de sexo masculino, que estaban atracando a tres ciudadanos y éstos, al notar la presencia de los funcionarios, optaron por darse a la fuga, por lo que quedaron detenidos dos de ellos y les fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo uno de ellos el que procedió a efectuarle disparos a la comisión policial, quedando lesionado, falleciendo posteriormente, no ubicándose a persona alguna de los que fueron víctimas del robo; quedando identificados los detenidos como xxxxxxxxxxxxxx, siendo ambos adolescentes y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal; el cual fue presuntamente cometido en fecha 07-11-2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad; no es menos cierto, que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 07-11-2010, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (30-11-2015), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal…”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal; el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 07-11-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los cinco años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los xxxxxxxxxxxxseguida por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 08 de noviembre de 2010. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, indicando el cese de la medida de presentación que cumplen los adolescentes por ante esa Unidad. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a las víctimas de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Sa