REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000338
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
SANCIONADOS: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXX;
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 28 de octubre de 2015, en la causa seguida al Adolescente: a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXX; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión CONFORME AL ART. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXX;
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXX, están detenidos desde el 09-07-15 al 11-10-15, llevan privados cuatro (04) meses y dos (02) días- faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 09-07-2018.
TERCERO: La sanción impuesta la deberán cumplir los sancionados: XXXXXXXX Y XXXXXXX, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pues las condiciones de higiene y salubridad mínimas con que debe contar el mismo, no están dadas en este centro de prisión preventiva; sin embargo del informe emanado de la Dirección del SAPINAES, ente rector de los centros de reclusión, se evidencia que el Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez De Carúpano ya esta en condiciones para albergar a los adolescentes sancionados, pues el mismo fue rehabilitado; y toda vez que dicho centro socioeducativo esta en Jurisdicción del Estado sucre, es procedente que los adolescentes cumplan la medida en el mismo, a los fines de garantizar sus derechos como adolescentes privados, tal como lo establece el articulo 629 de LOPNNA y de igual manera se les realice el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad.
CUARTO: Igualmente, se acuerda que sea remitida mediante oficio, copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Así mismo que se le indique que debe realizarse y dar cumplimiento al Plan Individual al referido sancionado, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informar sobre su evolución periódicamente a este Juzgado y se fija el día 25/11/2015, a las 10:00 a.m. para imponer al referido sancionado del ejecútese y computo de la sanción ejecútese y cómputo de la medida y Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al art. 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, ordena la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra de XXXXXXXX Y XXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXX; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS; de los cuales lleva cumplidos al 11-11-15 cuatro (04) meses y dos (02) días- faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 09-07-2018..
Líbrese Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo anexo copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución.
Líbrese boleta, a los fines que trasladen hasta este Circuito a los sancionados XXXXXXXX Y XXXXXXX, el día 25/11/2015, a las 10:00 a.m. para imponerlo del ejecútese y cómputo de la medida.
Líbrese oficio al centro de prisión Preventiva Cumaná, haciéndole de su conocimiento que los sancionados XXXXXXXX Y XXXXXXX cumplirán la sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por lo que deberán ser derivado a ese centro de internamiento y remítase anexo boleta de traslado para imposición de sanción, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, así como boleta de ingreso para que sean entregas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, una vez trasladen al adolescente.
Notifíquese a las partes.
Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román