REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005468
ASUNTO: RP11-P-2015-005468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; ello en atención al Acta Policial, de fecha 27-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual exponen: … siendo las 05:50 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta estación policial, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como Alejandro Salazar, quien manifestó haber sostenido una riña con unos hermanos en el Sector La Cancha de la Comunidad de La Gloria de esta población, observando que el referido ciudadano presentaba hematoma en el pómulo izquierdo a consecuencia de la riña sostenida, indicándole al referido ciudadano que permaneciera preventivamente en la sede policial. Motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar indicado, una vez en el sitio específicamente en el Sector La Cancha de la Comunidad de La Gloria, logramos observar a una agrupación de personas quienes nos manifestaron que tres hermanos se estaban agrediendo entre si, además de fomentar escándalos perturbando la paz ciudadana, señalándonos a uno de ellos que se encontraba agachado en una calzada, observando que el mismo presentaba excoriaciones y traumatismos leves en varias partes del cuerpo, indicando que su otro hermano había huido al ver la comisión policial. Seguidamente le indique al mismo que nos acompañara a la sede policial, donde una vez en esta, y al observar al otro ciudadano que estaba en esta sede, y que se trataba de su hermano con quien minutos antes había sostenido una riña, trato de agredirlo, siendo impedida esta acción, por lo cual siendo las 06:10 horas de la tarde se le notifique a los mismos que quedarían detenidos… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar a los ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dirwin Luís García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.432, nacido en fecha 20-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Israel García y Eloina Salazar, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, al lado de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Alejandro Durman Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 03-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Franco y Eloina Salazar, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, al lado de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, ya que no registran antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar, a quien el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-10-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 27-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Hojas de Montaje, con las Constancias Médicas, de fecha 27-10-2015, a nombre de los Imputados: Dirwin García y Alejandro Salazar, cursante a los folios 06 y 11. Acta de Investigación, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 12. Acta de Inspección, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1747, de fecha 28-10-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Dirwin Luís García Salazar y Alejandro Durman Salazar, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Dirwin Luís García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.432, nacido en fecha 20-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Israel García y Eloina Salazar, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, al lado de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Alejandro Durman Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 03-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Franco y Eloina Salazar, y residenciado en el Sector La Gloria, Casa S/N, al lado de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de tener nuevos problemas entre ellos. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.