REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13210/15
SOLICITANTES: ROSANGE MARIA BRITO BRITO Y
ASDRUBAL ANTONIO MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.015, los ciudadanos ROSANGE MARIA BRITO BRITO Y ASDRUBAL ANTONIO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.217.390 Y 14.689.275, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Bolívar, Canchunchú Viejo, casa S/N sector Antonio José de Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Héctor Luis Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Siete (07) de Agosto del año 1998, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Bolívar de Canchunchú Viejo, casa S/N, sector Antonio José de Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 29 de Octubre del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, el padre aportara en los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) Y en el mes de Diciembre el progenitor correrá con todos los gastos de requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: fines de semanas, los día sábado y domingo desde las 2:00 de la tarde hasta 6.00 la tarde, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, Vacaciones escolares compartidas en partes iguales, carnaval, semana santa de manera alterna, Diciembre 24 con el padre y 31 con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ROSANGE MARIA BRITO BRITO Y ASDRUBAL ANTONIO MILLAN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMPORAL.



Exp. N° 13210/15.
JMG/yc/jlm.-