REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 13.211-15.
SOLICITANTES: YSABEL REINA PÉREZ Y DOMINGO MATA RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.




I



En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.015, los ciudadanos: YSABEL REINA PÉREZ Y DOMINGO MATA RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.456.319 Y 12.287.717, respectivamente, domiciliados ambos en Charallave, 4 calle, casa s/n, sector Caratalito, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Elvis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 201.048, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave, 4 calle, casa s/n, sector Caratalito, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de octubre del año 2.015, (folio 15).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –




II



En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MILBOLÍVARES (BS.5.000,00) MENSUALES, lo cual se ajustará cada vez que haya ajuste salarial por el Ejecutivo Nacional, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) en el mes de agosto, y suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00), y en el mes de Diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, en el periodo de vacaciones, las festividades de carnaval, Semana Santa y navidad (24, 25, 31 Y 01), serán alternas; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YSABEL REINA PÉREZ Y DOMINGO MATA RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.456.319 Y 12.287.717, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.211-15.
JMG/drm/am.-