REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-016373
Recurso WP02-R-2015-000664

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, identificados con las cédulas Nos. V-27.159.644 y 29.983.513 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de noviembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000664 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 22 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, 3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS, y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al ciudadano ANIBAL OCHOA se desprende en actas que no existen suficientes elementos que lo vinculen con los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic) hasta este momento procesal, y en consecuencia le decreta la libertad sin restricciones al ciudadano ANIBAL OCHOA. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que, se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° V.- 27.159.644 y V.- 29.983.513, respectivamente. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANIBAL OCHOA, QUINTO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS toda vez que en el presente caso se encuentran satisfecho los numerales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al decreto de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANIBAL OCHOA. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II a los imputados RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° V.- 27.159.644 y V.- 29.983.513...” Cursante a los folios 23 al 32 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, tal como consta en el acta de audiencia para oír al imputado donde se le designa la defensa pública, que riela al folio 23 al 33 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

El recurso de apelación fue presentado en fecha 25-09-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil luego de la publicación de la decisión recurrida, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

El recurso de apelación lo interpone la defensa conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, identificados con las cédulas Nos. V-27.159.644 y 29.983.513 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

ANV/keyla.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000664