REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-018844
Recurso WP02-R-2015-000700

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, identificados con el Pasaporte N° 10002278 y 3672937 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000700 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Los Abogados SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ y CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ GRIMAN, quienes ejercen la defensa de los imputados GARIK YUNUSOV y ANDREY LASKA, titulares de los pasaportes de Rusia N° 3672937 y 1002278, respectivamente, solicitaron la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por considerar que no estuvieron asistidos al momento de su aprehensión de un traductor del idioma ruso y por no haberse oficiado al Consulado de Rusia en Caracas, informándoles de la situación procesal de los hoy imputados, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia n° 521, expediente n° 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: "...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decretara la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por no darse los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en este Tribunal se han respetado los derechos y garantías procesales de los imputados, ya que nombraron defensores de confianza, se les dio oportunidad de declarar y enterarse de las actas procesales, y pueden ejercer sus recursos contra las decisiones de este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GARIK IUNUSOV, titular del pasaporte de Rusia N° 3672937 y ANDREY LASKA, titular del pasaporte N° 1002278, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose así este delito para el ciudadano GARIK IUNUSOV, ya que no hay en el expedientes suficientes pruebas en su contra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales Io, 2o y 3º (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos tratándose en este caso de tres millones novecientos mil (3.900.000) bolívares, la declaración de los testigos presenciales ciudadanos: Gustavo José Rico Ramos y Helvis Javier Arteaga Martínez, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos GARIK YUNUSOV Y ANDREY LASKA, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la Federación Rusa en Caracas, informando de la situación procesal de los ciudadanos GARIK YUNUSOV y ANDREY LASKA, titulares de los pasaportes de Rusia N° 3672937 y 1002278, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, último aparte de la Carta Magna. SEXTO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la incautación preventiva de 3.900.000,00 bolívares, boleto aéreo y los teléfonos celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Concordancia con el artículo 5 eisusdem, SÉPTIMO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Se declara concluida la presente audiencia siendo las siete y treinta horas de la noche…” Cursante a los folios 44 al 59 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 05 de octubre de 2015, inserta a los folios 41 y 43 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- Los Recursos de Apelación fueron presentados en fecha 13/10/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 08, 09 y 13 de octubre de 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen: el primero conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV y el segundo: conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, de lo que se desprende que son decisiones recurribles ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, adicionalmente el primero de los nombrados conforme a lo pautado en el artículo 180 ejusdem y, en torno al segundo con excepción del numeral 6 del artículo 439 ibidem, ya que la decisión recurrida ni concede, ni rechaza la libertad condicional o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por cuanto se trata de una decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 16 al 27 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ADMITE Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ GIMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LASKA ANDREY y GARIK YUUSOV, identificados con el Pasaporte N° 10002278 y 3672937 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ANDREY LASKA, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Representante de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000700
RMG/a.a.-