REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2014-000020
Recurso WP01-R-2014-000047

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (e) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente EDINSON ENRIQUE PINEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.575.811, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ello al haberse admitido totalmente la acusación por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes D. L., R. S. J. N., F.M..O. y A. M. M. (cuyas identidades se omiten por razones de Ley) con respecto al primer delito y en perjuicio de la adolescente R.S.J.N. (cuya identidad se omite por razones de Ley) con relación al segundo delito citado, en tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO Declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que no hay ampliación de hechos lo procedente es darle curso al proceso por cuanto los hechos fueron debidamente atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con las correspondientes valoraciones jurídicos penales las cuales han sido debidamente detalladas por la Representación del Ministerio Público, si hablamos de un nuevo hecho o circunstancia nueva, tiene que ser alguno que no haya sido considerado durante la investigación lo cual no es el caso que no ocupa por lo tanto al ser erróneo el planteamiento de la defensa, en cuanto a la solicitud de suspensión, este Tribunal procede a su DESESTIMACION en habida cuenta que corre inserto a los folios 160 al 162 del expediente correspondiente, escrito de excepciones debidamente suscrito por la defensora pública cuarta Abg. Yamileth Contreras, el cual aunque no fue ratificado en esta audiencia este órgano jurisdiccional también lo desestima, por lo tanto pasa a hacer este Juzgado el control Formal y Material de la acusación Fiscal de fecha 20-10-2014, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observando que se cumplen con los requisitos de forma y de fondo exigido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con criterio que con carácter vinculante establece la Sentencia signada con el Nº 1303 de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y al pasar el filtro purificador se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/10/2014 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, tanto por los delitos atribuidos como lo son VIOLACION, como Autor Material Inmediato o Directo, cometido en perjuicio de las adolescentes D.L., R.S.J.N., F.M.O. y A.M.M (cuyas identidades se omiten por razones de Ley) y el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la adolescente R.S.J.N (cuya identidad se omite por razones de Ley), previstos en los artículos 374, 458 en concordancia con el 455 todos del Código Penal Venezolano, en relación con la figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem. Se admiten igualmente los medios de pruebas promovidos así como las documentales, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido, se impone y se le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan, soy inocente, me voy a Juicio”. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”Cursante a los folios 20 al 29 de la presente incidencia.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 13 de Agosto de 2015, en el acto del Juicio Oral y Reservado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente E. E. P .A. (Fallecido) de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, en relación al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, en razón de que el mismo falleciera.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que le fue decretado el Sobreseimiento por fallecimiento del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, en relación al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por Cuarto (e) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente EDINSON ENRIQUE PINEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.575.811, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por fallecimiento del imputado de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZA,


DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
JMV/AN/RM/