REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000086
Recurso WP02-R-2015-000198

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la adolescente STEFANY NAZARETH LUNA MALVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.856.364, en contra de la decisión emitida en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-02-15, y la aprehensión se produjo en fecha 23-02-15, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 (sic) al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…” En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-02-15, y la aprehensión se produjo en fecha 23-02-15, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 (sic) al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este órgano Jurisdiccional (sic) comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar”…y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional (sic) una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar…encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se (sic) declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…” Cursante a los folios 166 al 178 de la Pieza I de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 18 de junio de 2015, en el acto del Juicio Oral y Reservado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dicto SENTENCIA CONDENATORIA, por admisión de los hechos, sancionando a la adolescente S. N. L. M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, a cumplir 2 años de libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la detención judicial de la referida adolescente, en virtud que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme ya que la misma fue remitida al Tribunal de Ejecución en fecha 07-07-2015, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por Cuarto (e) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del STEFANY NAZARETH LUNA MALVAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.856.364, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ello en virtud de existir sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZA,


DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
JVM/RCD/LIM/MG/