REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-012809
Recurso WP02-R-2015-000597

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en la fase del Proceso del ciudadano MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.342.027, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 26-08-2015 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: "Oída la exposición fiscal y vista las acta que conforman la presente causa, esta defensa solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias por practicar; igualmente solicito que no sea acogida la precalificación fiscal ya que mi representado no pretendió sacar medicamentos farmacéuticos del país como lo pretende indicar el Representante Fiscal, si bien es cierto ciudadano juez mi representado tenía en su equipaje los medicamentos farmacéuticos no es menos ciertos que los mismos eran para la abuela sufre de distintas patologías, y por ser de bajos recursos le cuesta mucho conseguirlas en República Dominicana, por lo que los familiares de mi representados deciden reunir dichos medicamentos ya que pretendían pasar unos días en la casa de la abuela y aprovechar de llevarles los medicamentos que habían reunidos todos, ciudadano juez que mi representado iba a viajar con su padrastro ciudadano Serafín Rojas pero motivado a que no le fue aprobado el cupo viajero decide enviar con su hijastro los medicamentos que le correspondían a él, es de hacer notar que el padrastro de mi representado ciudadano SERAFIN ROJAS tiene la misma patología de su progenitura es decir ambos son diabético, (lo cual puede ser corroborado con el informe médico que presente en este acto, así como los recipes médicos de los medicamentos, constante de nueve (09) folios útiles) con esas órdenes medicas compraron los medicamentos para el Sr. Rojas y su señora madre. Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic) esta defensa se opone a la misma ya que en ningún momento mi patrocinado estaba contrabandeando los medicamento, él únicamente estaba ayudando a su familiares a llevarle a la abuela sus medicinas y por esta motivo los funcionarios actuantes lo dejan detenido desconociendo él mismo que llevar medicamentos a un familiar era delito. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito se aparte de la precalificación dada por el represéntate fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal. En caso que este Tribunal decida no acoger el pedimento de la defensa solícito que no sea acogida la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y le sea decretado una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualesquiera de sus numerales, ya que con esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es de hacer notar que mi representado tiene arraigo en el país tal y como consta en los datos suministrados por el mismo, igualmente es una persona que nunca había estado involucrada en situaciones como estas, es un padre de familia y todos depende de él; aunado a ello está amparado por los principios establecidos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito copias del acta. Es todo…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos pre-calificados…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basia únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le Imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es ciudadano venezolanos, que residen en Caracas… PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MI DEFENDIDO MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de agosto de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal” (Folios 01 al 07 de la incidencia).
De la contestación del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:
“…La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que el imputado de autos sea el autor de los hechos, ¿aunado a la inexistencia del testigo de la aprehensión, manifestando que el mismo llevaba cierta cantidad de medicamentos, pero no una cantidad exorbitante. De igual forma la defensa se encuentra apelando de la desicion dictada por el Tribunal en la cual acordó mantener la medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, sin embargo, es importante destacar, que se evidencia de las actuaciones y del registro de cadena de custodia la cantidad exagerada de medicinas que llevaba en su equipaje la imputada de autos, sim poder justificar su procedencia ni poseer algún documento que autorizara su traslado o extracción…Si revisamos la noción de contrabando de extracción aplicado a nuestra realidad, podemos afirmar que "consiste en sacar productos nacionales, sometidos a control de precios o que están subsidiados por el Gobierno, hacia fuera de nuestra fronteras...estos productos son desviados de su destino original con el fin de traspasarlos a países vecinos de manera ilegal para su comercialización a mayores precios...El contrabando de extracción genera también una distorsión en el sistema productivo, ya que para el sector industrial es más "rentable" importar que producir. Estas desviaciones en la cadena de comercialización de los productos de la cesta básica Iimpactan negativamente en la población, la cual no encuentra los productos que requiere en los anaqueles, por lo que debe recurrir al mercado informal especulativo, resultando afectado directamente nuestro estado venezolano…En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que mas (sic) bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados (sic), en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó...Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que los delitos acogidos son delitos que protegen y tutelan la seguridad operacional de la aviación civil y la producción de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención, del agente en este caso del imputado no era otra que hurtar los tubos de cobre (material estratégico) para luego comercializar con éstos y obtener provecho,, igualmente pretendió burlar la presencia policial tratando de evadirse por el perímetro de la zona donde fue aprehendido y además suministró datos falsos de identificación a los funcionarios, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad.,,Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, la Defensa solicita la Libertad Inmediata sin Restricciones, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado….Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, acordando la medida decretada con el único objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "...existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen Éigualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad,; excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LÁ APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido…” (Folios 10 al 16 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal (sic). TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.342.027, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible como son el acta de Investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un considerable número de medicamentos que el imputado de autos intentó extraer del territorio nacional, los cuales estaban destinados a abastecimiento nacional. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido MELKIN JOSE LIRA ZAPATA una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, GUATIRE, ESTADO MIRANDA...” Cursante a los folios 27 al 33 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados electos de convicción para estimar que hoy imputado es autor o participe en la precalificación jurídica que les fue imputada como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, en razón solicita que se admita el presente recurso de apelación decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido MELKIN JOSE LIRA ZAPATA.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…EL DÍA 23 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:41 HORAS, SALIO COMISION INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL S/2. SUAREZ VARGAS DANIEL, CON DESTINO AL ÁREA DE SÓTANOS Y CHEQUEO DE EQUIPAJE FACTURADOS, DEBIDO A LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INHERENTE A UN PASAJERO QUE PRESUNTAMENTE LLEVABA DENTRO DE SU EQUIPAJE FACTURADO, UNA CANTIDAD EXCESIVA DE MEDICINAS FARMACÉUTICAS, UNA VEZ EN EL SITIO, DONDE ESTABA ACONTECIENDO EL HECHO, PUDIMOS AVISTAR A UNA ( 01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO; UNA (01) CAMISA DE COLOR BLANCO, UN (01) TEEN DE COLOR BLANCO, ZAPATO COLOR BLANCO, QUIEN PRESUNTAMENTE LLEVABA UNA CANTIDAD EXCESIVA DE MEDICINAS FARMACÉUTICAS, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA SERIA DE PREGUNTAS: EL MOTIVO DE VIAJE, EL CONTENIDOS DE LAS PIEZAS DEL EQUIPAJE EL MISMO MANIFESTÓ QUE LLEVABA MEDICINAS, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA DEL DESTACAMENTO, 451, QUE ESTÁ UBICADA EN EL NIVEL II DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍ A, UNA VEZ EN REFERUDA SEDE MILITAR Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: CLARIMAR JOSEFINA SUBERO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.181.968 Y CLEMENTE OSWALDO EMILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.267.313…ENCONTRÁNDOSELE A REFERIDO CIUDADANO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA UN (01) PASAPORTE DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO: LIRA ZAPATA MELKIN JOSÉ N° 10367813, Y UN BOARDING PASS DE LA AEROLINIA LASER VUELO N° QL 2964 CON DESTINO CARACA-SANTO DOMINGO A NOMBRE DEL CIUDADANO: LIRA ZAPATA MELKIN JOSÉ, Y UNA SERIE DE MEDICINAS FARMACÉUTICAS VARIAS, SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A EL MISMO COMO IMPUTADO…POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIRVÁSQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SOLICITÓ A LOSEFECTIVOS, REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE…” Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2015, rendida por la ciudadana CLARIMAR JOSEFINA SUBERO HERNANDEZ ante la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…DÍA 23 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:10 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AÉREA DE SÓTANOS CUMPLIENDO MI LABOR COMO OFICIAL DE SEGURIDAD DE EQUIPAJES DE LA EMPRESA (O.W.S.) OPERATIONS WOLD SECURITY, CUANDO ATENDÍA EL VUELO N° QL2964 CON DESTINO A SANTO DOMINGO DE LA AEROLÍNEA (LASER), LUEGO DE PERMANECER SUPERVISANDO TODOS LOS EQUIPAJES QUE PARA ESE MOMENTO FUERON SELECCIONADOS PARA EL CHEQUEO RUTINARIO POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR ADSCRITO A LA UNIDAD DE ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL LLEGAR EL MOMENTO ESPERADO CABE DESTACAR HACE ACTO DE PRESENCIA EN EL SECTOR EL CIUDADANO QUIEN QUEDA IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO: LIRA ZAPATA MELKIN JOSÉ QUIEN PARA ESE MOMENTO POSEÍA DENTRO DE SU EQUIPAJE UNA CIERTA CANTIDAD DE MÚLTIPLES FÁRMACOS (MEDICINAS) DE FORMA INMEDIATA LE EXPLICAN AL SEÑOR QUE ESE TIPO DE MATERIAL MÉDICO NO PUDE SER EXPORTADO DEL PAÍS UNA VEZ DETECTADO ESE TIPO DE MATERIAL SE COMUNICAN CON LA UNIDAD DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUIEN SE ENCARGARA DE TODO EL TRÁMITE LEGAL COMPRENDIDO AL INTENTO DE ESAS ACTIVIDADES. AL MOMENTO DE LLAGAR UN GUARDIA NACIONAL PERTENECIENTE A LA UNIDAD DE RESGUARDO ME PIDE EL FAVOR DE SERVIR COMO TESTIGO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL LUEGO NOS DIRIGIMOS AL NIVEL II DEL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA DONDE QUEDA UBICADA LA OFICINA DE LA UNIDAD DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UNA VEZ ENCONTRÁNDONOS TODOS EN LA OFICINA NUEVAMENTE SE PROCEDIÓ ABRIR EL EQUIPAJE DEL MENCIONADO CIUDADANO, ES CUANDO UNA VEZ MÁS OBSERVO QUE CONTENÍA MÚLTIPLES CANTIDADES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS.…” Folios 08 y 09 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2015, rendida por el ciudadano LORENO CLEMENTE OSWALDO EMILIO ante la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…EN EL DIA 23 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:41 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME APERSONO UN (01) FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LO ACOMPAÑE HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA QUE LE SIRVA COMO TESTIGO DEL UN (01) PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA, PROCEDÍ EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO MILITAR HASTA LA MENCIONADA OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UN (01) CIUDADANO DE CARACTERÍSTICA; CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ OSCURO, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO; UNA (01) CAMISA DE COLOR BLANCO, UN (01) JEAN DE COLOR BLANCO, ZAPATO COLOR BLANCO, QUE LLEVABAN UN EQUIPAJE TIPO BOLSA COLOR BLANCA, CUANDO EL GUARDIA PROCEDIÓ ABRIR LAS BOLSAS DEL MENCIONADO CIUDADANO, OBSERVO QUE CONTENÍA CANTIDADES DE MEDICAMENTOSFARMACÉUTICOS…” Folios 10 y 11 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2015, rendida por el VARGAS CACHOA MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ante la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…DÍA 23 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:40 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME APERSONO UN (01) FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LO ACOMPAÑE HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA QUE LE SIRVA COMO TESTIGO DEL UN (01) PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA, PROCEDÍ EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO MILITAR HASTA LA MENCIONADA OFICINA, SEGUIDAMENTE Á LLEGAR PUDE OBSERVAR A UN (01) CIUDADANO DE CARACTERÍSTICA; CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ OSCURO, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO DE 1,70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO; UNA (01) CAMISA DE COLOR BLANCO, UN (01) JEAN DE COLOR BLANCO, ZAPATO COLOR BLANCO, QUE LLEVABAN UN EQUIPAJE TIPO BOLSA COLOR BLANCA, CUANDO EL GUARDIA PROCEDIÓ ABRIR LAS BOLSAS DEL MENCIONADO CIUDADANO, OBSERVO QUE CONTENÍA CANTIDADES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS…” Folios 12 y 13 de la causa original.

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/08/2015, rendida por la ciudadana PINA QUINTANA KEILA CAROLINA ante la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

A.-“…CIENTO CUARENTA Y UNO (141) TABLETAS DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO. CIENTO QUINCE (115) TABLETAS DE LONSOPRAZOL DE TREINTAVO) CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO. CIENTO PNCES (111) TABLETAS DE PLAVIX DE 75 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO- CUARENTA Y OCHO (48) TABLETAS DE GALVUS MET, DE 50/1000GM, CONTENTIVO DE SIENTE (07) CAPSULAS CADA UNO. CUARENTA Y CINCO (45) TABLETAS DE KEPPRA DE 500 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO CIENTO DIECICEIS (116) TABLETAS DE JANUVIA DE 100 MG CONTENTIVO DE SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO CINCUENTA (50) FRASCO GOTEROS DE AGGLAD, DE 5 ML CINCUENTA (50) FRASCO GOTEROS DE GAAP, CONTENTIIVO, DE 3 ML…” Folio 15 de la causa original.

B.-“… UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 103618113, A NOMBRE DEL CIUDADANO: MELKIN JOSE LIRA ZAPATA UN (01) BOARDINNG PASS DE LA AEROLINEA LASER VUELO N° QL 2964 CON DESTINO CARACA-SANTO DOMINGO A NOMBRE DEL CIUDADANO; LIRA MELKIN…” Folio 16 de la causa original.

C.-“… UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, MODELO: G6-L33, IMEI: 864039021094357, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 5804420010465767…” Folio 17 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado MELKIN JOSE LIRA ZAPATA impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente:


“…Todas esa medicinas incautadas que me están poniendo ahí son mías, por el motivo de que mi padrastro sufre de esas enfermedades de las cuales pertenecen las medicinas al igual que mi abuela que se encuentra en República Dominicana, por lo tanto mi familia, mi padrastro se encargaron de recaudar esa cantidad de medicinas por un tiempo para hacérselas llegar a ella, íbamos a viajar mi padrastro y yo, el no pudo viajar por el motivo de que no le aprobaron los cupos y no tenia con que viajar, entonces se tomo la decisión de que yo hiciera el viaje con todas esas medicinas, sin yo tener en cuenta de que estaba incurriendo en un delito, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico (sic) a fin de realizar preguntas: 1.- Diga usted en que lugar específicamente del aeropuerto fue aprehendido? R: en (sic) el sótano. 2. Indique usted si al momento de la aprehensión ya había realizado el chequeo de su equipaje? Se deja constancia que el imputado no contestara la pregunta. 3. Indique usted, si efectuó la declaración de la mercancía ante el Órgano Competente en Materia de Aduanas? R: No sabía, que se tenía que declara. 4.- hacia (sic) donde se disponía viajar? R: República Dominicana, a la casa de mi abuela. 5.- Posee Factura de las medicinas? R: si (sic) hay algunas. Es todo. El Tribunal deja constancia que la Defensa No va a realizar Preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez procede a realizar preguntas: 1.- Diga usted donde adquirió la cantidad de fármacos que presuntamente se le incauto en el Aeropuerto? R: esas (sic) no las adquirí yo personalmente…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, se encontraba de recorrido por el área de sótanos Y chequeo de equipaje facturados, del Aeropuerto Internacional Simón bolívar de Maiquetía, recibieron una información suministrada por la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual un pasajero llevaba dentro de su equipaje una cantidad excesiva de medicinas farmacéuticas, al llegar al lugar arriba mencionado visualizaron a una ciudadano con las siguientes características, contextura gruesa, de tez morena, cabello corto de color negro quien vestía para ese momento una camisa de color blanco, zapato color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una serie de preguntas con motivo a su vieja y el contenido de su equipaje, manifestó éste que llevaba una cierta cantidad medicinas, por lo que los efectivos lo llevaron hasta sede de su destacamento, ubicado en el nivel II del Aeropuerto Internacional Simón bolívar de Maiquetía, una vez en la referida sede en presencia de los ciudadanos CLARIMAR JOSEFINA SUBERO HERNANDEZ y CLEMENTE OSWALDO EMILIO, se procedió a la verificación el equipaje del ciudadano en cuestión, el cual poseían en su interior un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, un Boarding Pass de la aerolínea láser vuelo N° 0l2964, con destino Caraca-Santo Domingo y una serie de medicinas farmacéuticas de varias marcas desglosados de la siguiente manera: ciento cuarenta y uno (141) tabletas de Keppra de 1000 mg, contentivo de diez (10) capsulas cada uno, ciento quince (115) tabletas de Lonsoprazol de Treintavo) contentivo de diez (10) capsulas cada uno, ciento onces (111) tabletas de Plavix de 75 mg, contentivo de catorce (14) capsulas cada uno, cuarenta y ocho (48) tabletas de Galvus Met, de 50/1000gm, contentivo de siete (07) capsulas cada uno, cuarenta y cinco (45) tabletas de keppra de 500 mg, contentivo de diez (10) capsulas cada uno ciento dieciséis (116) tabletas de Januvia de 100 mg contentivo de siete (07) capsulas cada uno cincuenta (50) frasco goteros de Agglad, de 5 ml, cincuenta (50) Frasco Goteros de Gaap, contentivo, de 3 ml, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, por lo que a criterio de esta Corte se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos al ciudadano MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado de autos es autor o participe del ilícito antes referidos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de CARTOCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones efectuado por el órgano aprehensor de la presente investigación penal. Esta Alzada advierte que en la causa cursan las diversas órdenes de aprehensión emanadas del Juzgado de Control libradas en contra de los imputados de autos y, aun cuando estas no constaran en el expediente e igualmente en relación a los allanamientos, se debe hacer alusión a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, que estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el alegado de la defensa.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELKIN JOSE LIRA ZAPATA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.342.027, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica de Precios Justos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO









SUNTO: WP01-R-2015-0000597.
RMG/NSM/RCR/HD/