REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2015-000007
RECURSO: WP02-R-2015-000628

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al referido ciudadano al no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido se observa.

En fecha 26 de Octubre del 2015, se recibió en esta Alzada, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000628 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 27 de Agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA, al ciudadano penado ENDER YSMAEL MORA MONJES quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida (sic) en fecha 30-09-1980, de 34 de años de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.210.575, el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 482 y 488 amobos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 29 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, tal como consta en el acta de designación de Defensor Privado, que riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de Septiembre de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Juzgado A quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de separado, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, corresponden a las fechas de 15, 16,21,22,23 de Septiembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.-El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, esta Alzada ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

JVM/ANV/RMG/
WP02-R-2015-000628