REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-026745
Recurso WP02-0-2015-000020


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el apoderado Judicial del imputado DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, identificado con la cédula de identidad N° V-17.643.864, Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…En fecha 07/11/2015 funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Guardia Nacional. División Anti Drogas, aprehendieron al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.643.864, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo notificada del mismo y dentro del lapso de ley, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, quien impartiera la orden de inicio de la investigación a los fines de practicar las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Que en fecha 09/11/2015 la representación fiscal presentó escrito solicitud ante la URDD de los Juzgados Penales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando signada bajo el N° WP02-P-S- 2015-26745, mediante el cual manifestaba que ponía a la orden del tribunal al ciudadano supra identificado, solicitándole procediera a celebrar la audiencia para calificar la flagrancia de la aprehensión y acordar la imposición de una medida de coerción personal en contra del mismo, todo ello sin haberse realizado la presentación física del ciudadano para la celebración de la respectiva audiencia, toda vez que éste se encontraba recluido en el Hospital Vargas, situado en Punta de Mulatos, estado Vargas. Que efectuada la distribución respectiva, correspondió el conocimiento para resolver respecto a la solicitud fiscal, al Juzgado Cuarto de Control de este circuito anuncio de ley para la celebración de la audiencia para la calificación de la flagrancia, procedió a emitir un auto mediante el cual acordó diferir la aludida audiencia para el 10/11/2015, sin que se hubiere abierto, al verificar que no se encontraba presente el aprehendido ni abogado que lo representara o asistiera, ni siquiera un defensor público penal, cercenándosele su derecho constitucional al debido proceso y por ende a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1o (sic) Que en vista de lo que venía aconteciendo, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, quien se encontraba y aún se encuentra recluido en el hospital procedió en fecha 10/11/2015 a realizar el nombramiento de defensor de confianza, otorgando poder al ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, supra identificado, a través de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, previa habilitación y traslado de ésta, quedando anotado bajo el N° 24 tomo 220 folio 84, hasta el tomo 86 de 10 de noviembre de 2015. Que en fecha 11/11/2015 siendo las 10:20 am, quien suscribe compareció ante esta Unidad y consignó ejemplar en original del instrumento poder para acreditar la representación como Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MURCIA e imponerse del contenido de las actas procesales, siendo imposible por cuanto se pudo verificar el cartel mediante el cual la jueza acordó no dar despacho, por lo que inmediatamente procedí a consignar otro escrito ante le URDD dejando constancia de mi comparecencia. Que el ciudadano DANIEL MURCIA no ha tenido, desde el inicio del procedimiento hasta la presente fecha, oportunidad ni derecho de designar un abogado de confianza para que lo asistiera y representara y así poder acceder a las actas del procedimiento, imponerse del contenido de las mismas e informarse del motivo de su aprehensión, lo que conlleva a determinar la flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 26 que prevé: "....Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. :.a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con plenitud las decisiones correspondientes....", así como a la violación del artículo 49 ordinal 1o constitucional. Artículo 49 numeral 1o que establece: "...Siendo la defensa y la asistencia jurídica un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." Que hay ausencia total del motivo de su aprehensión, cuáles son los hechos, cierto es, que el ciudadano está ¡legítimamente privado de libertad en la Comandancia de la Guardia Nacional. contra, se le ha negado el derecho a defenderse, a la información, a designar abogado o persona de confianza para que lo asista, al acceso a las actas de la presunta investigación, presentar diligencias para desvirtuar los señalamientos; por lo cual el procedimiento, proceso y/o actos son nulos de nulidad absoluta desde su inicio y así debe ser declarado. Que estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva o tutela jurídica, sino también contra principios-constitucionales y legales, más allá, a sustituir la dirección y supervisión del Ministerio Público para así apreciar las resultas de la investigación, en toma de decisiones, omitiendo los procedimientos legales -como es el caso in comento- que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución. En esas condiciones no se puede abrir una causa o investigación y menos solicitar la calificación de la flagrancia de su aprehensión. Que el Tribunal Cuarto de Control, no tiene facultad para suspender la audiencia para calificar la aprehensión en situación de flagrancia y menos para diferirla cuando ni siquiera se apertura o dio inicio a la misma. Que el aprehendido fue privado por espacio superior del lapso legal por parte del Fiscal y del Tribunal, sin motivo, justificación ni fundamentación jurídica alguna. Que no existe en la Carta Magna ni en la norma adjetiva facultad o potestad otorgada al Fiscal del Ministerio Público para presentar escrito solicitud de imputación sin que se haya materializado la presentación del aprehendido ni al Juez acordar la apertura o diferimiento sin previa apertura de la audiencia sin el cumplimiento de los requisitos esenciales de ley, por ello mal podía el juez suspender la audiencia para la presentación del ciudadano aprehendido para otro día, pues las cuarenta y ocho (48) horas tal como lo expresa la ley es para decidir sobre lo debatido, en cuanto a mantener o no a la persona retenida o privada de libertad, jamás sería y estaría ajustado a derecho la actuación de un juez, si la misma no está prevista en la Ley. Que a mi hoy representado se le han cercenado derechos y garantías de rango constitucional, especialmente, a tener una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho, presunción de inocencia, el derecho a defenderse y en general el debido proceso. Nuestra Constitución atribuye una serie de obligaciones al Ministerio Público, entre ellas, solicitar: Se decrete la aprehensión en flagrancia del aprehendido o aprehendidos. La aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, de lo estatuido en los artículos 234, 235, 236 y237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente: "...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente...". (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006). Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: "...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORSTY LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania). En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. De la revisión de las actas contenidas en el expediente se pueden observar graves irregularidades cometidas desde el acto de aprehensión del ciudadano y consecuencialmente de la investigación y proceso penal seguido, las cuales quebrantaron sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal: Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del contra, se le ha negado el derecho a defenderse, a la información, a designar abogado o persona de confianza para que lo asista, al acceso a las actas de la presunta investigación, presentar diligencias para desvirtuar los señalamientos; por lo cual el procedimiento, proceso y/o actos son nulos de nulidad absoluta desde su inicio y así debe ser declarado. Que estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva o tutela jurídica, sino también contra principios constitucionales y legales, más allá, a sustituir la dirección y supervisión del Ministerio Público para así apreciar las resultas de la investigación, en toma de decisiones, omitiendo los procedimientos legales -como es el caso In comento que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución. En esas condiciones no se puede abrir una causa o investigación y menos solicitar la calificación de la flagrancia de su aprehensión. Que el Tribunal Cuarto de Control, no tiene facultad para suspender la audiencia para calificar la aprehensión en situación de flagrancia y menos para diferirla cuando ni siquiera se apertura o dio inicio a la misma. Que el aprehendido fue privado por espacio superior del lapso legal por parte del Fiscal y del Tribunal, sin motivo, justificación ni fundamentación jurídica alguna. Que no existe en la Carta Magna ni en la norma adjetiva facultad o potestad otorgada al Fiscal del Ministerio Público para presentar escrito solicitud de imputación sin que se haya materializado la presentación del aprehendido ni al Juez acordar la apertura o diferimiento sin previa apertura de la audiencia sin el cumplimiento de los requisitos esenciales de ley, por ello mal podía el juez suspender la audiencia para la presentación del ciudadano aprehendido para otro día, pues las cuarenta y ocho (48) horas tal como lo expresa la ley es para decidir sobre lo debatido, en cuanto a mantener o no a la persona retenida o privada de libertad, jamás sería y estaría ajustado a derecho la actuación de un juez, si la misma no está prevista en la Ley. Que a mi hoy representado se le han cercenado derechos y garantías de rango constitucional, especialmente, a tener una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho, presunción de inocencia, el derecho a defenderse y en general el debido proceso. Nuestra Constitución atribuye una serie de obligaciones al Ministerio Público, entre ellas, solicitar: Se decrete la aprehensión en flagrancia del aprehendido o aprehendidos. La aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo1-26 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, cabe destacar y así se hace valer el contenido de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 27 en concatenación con el artículo 44 y 257 constitucional que establecen: Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Con internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y las autoridades judiciales competentes tendrán potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales". Cursiva y destacado mío. "Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho, horas a partir del momento de la detención; será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por sí misma, o con el auxilio de especialista. (...)..". "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (...). Toda persona se presume inocente mientras se. pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Omissis).(Omissis).(Omissis). Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada o injustificada. Queda a salvo el derecho del o de los particulares de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar en contra de éstos o éstas". (Cursivas y destacado mío)."Artículo 257. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales". Cursiva mío. Por otra parte, procederé a hacer valer el contenido de los artículos 1o, 4o y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen: jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o a situación que más se asemeje a ella". La garantía de la libertad personal que regule el habeas corpus constitucional, se rige por esta ley". "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Cursiva y negrita mío). "Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En ese sentido, podemos concluir que la ley no establece a la representación fiscal ni al juez, el derecho de solicitar o acordar lapsos procesales para la celebración de audiencias, cuando ha sido imposible la presentación personal del imputado, y menos aún extender dicho lapso para la presentación o para la celebración de la audiencia, más allá del permitido y establecido por la ley, verbigracia artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que con ello no solo estaría violando dicha normativa sino que le estaría dando valor a una actuación que está fuera del espíritu y propósito del legislador y de la ley, siendo por tanto, una actuación que podría calificarse como un acto lesivo, una actuación del juzgador no justificada, actuación fuera de su competencia funcional, usurpación de funciones, extralimitación de funciones y/o abuso de poder, violación del orden público constitucional, y consecuencialmente, determinarse la responsabilidad y aplicación de las sanciones a que haya lugar. En virtud de todo lo precedentemente explanado, motivado, razonado y fundamentado, siendo que desde el sábado 07/1/2015 mi representado se encuentra retenido y privado de su libertad en forma ilegítima por la Guardia Nacional, sin que se le hubiere celebrado la aludida audiencia, lo que hace presumir que existe una violación flagrante y extravagante de los derechos y garantías de rango constitucional, atinentes al acceso a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, así como la violación de derechos solicitar lo que se especifica a continuación: Se le dé entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional y protección a la libertad personal de mi patrocinado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, supra identificado. Se dicte auto de admisión, declarándose competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y en consecuencia, acuerde fijar fecha y hora para la celebración de audiencia oral constitucional para oír a las partes, previa notificación de la representación fiscal, del ciudadano DANIEL MURCIA en la persona de su Apoderado Judicial y de la ciudadana Jueza de la República. Se ordene oficiar al Tribunal Cuarto en Funciones de Control para recabar el Asunto identificado con el Alfanumérico WP02P-S-2015-26745 contentivo del escrito solicitud fiscal, sus anexos, escritos e instrumento poder consignados por esta representación. Se declare que el lapso de las treinta y seis horas concedidas por Ley al Ministerio Público para la presentación del aprehendido, feneció sin que mi representado hubiere sido presentado ante el Tribunal competente, no pudiendo sustituir su presentación ni sanear, convalidar o subsanar los vicios, irregularidades y violaciones generadas, a través del escrito solicitud interpuesto por la representación fiscal. Con fundamento en la protección constitucional del amparo a la libertad personal, (Habeas Corpus) consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, solicito se admita la presente decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, es decir, del procedimiento de aprehensión desde su inicio y actos subsiguientes, actas levantadas con motivo de su aprehensión, acta de presentación de aprehendido, negando la solicitud de calificación de la aprehensión, y consecuencialmente, se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna de mi patrocinado, o en su defecto, se les imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento del mismo. Fundamento mi petición y hago valer el contenido de los artículos 22, 23, 26, 27, 44.1 y 44.2, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 51 y 257 de la Carta Magna, concatenados con los artículos 1o, 4o, 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Capítulo II DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER La competencia de este Despacho Judicial para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional a la libertad personal del ciudadano aprehendido, encuentra su fundamento en el artículo "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Cursiva y negrita mío).Y así pido sea declarada. Capítulo III DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo procedo a indicar datos de identificación y ubicación de la parte agraviada y agraviante en la forma siguiente: Datos de Identificación del agraviado y del agraviante y lugar de ubicación: Agraviado: DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.643.864, residenciado en avenida Libertador, edificio Zulia, piso 15, apartamento N° 151, Mariperez, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, actualmente retenido y recluido en el Centro Asistencial Hospital José María Vargas, Punta de Mulatos, estado Vargas, teléfono 0414-2929112. Agraviantes: Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en el Estado Vargas, con sede en Catia La Mar, estado Vargas y la persona natural que ostenta la condición de Fiscal de esa Representación del Ministerio Público, quien puede ser ubicada en la precitada sede; y Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ubicado en Macuto, estado Vargas, piso 1, y la persona natural ciudadana Jueza que ostenta dicho cargo. Identificación del apoderado judicial del agraviado, datos del poder otorgado y del domicilio procesal: Apoderado Judicial: JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 5.427.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el INPREABOGADO N° 91.452 y en el Colegio de Abogados del Estado Miranda, bajo la matrícula N° 3.028.Datos del instrumento poder otorgado: El instrumento poder otorgado por el agraviado quedó anotado bajo el N° 24 tomo 220 folio 84, hasta el tomo 86 de 10 de noviembre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, previa habilitación y traslado de ésta.Capítulo IV CONCULCADOS Denuncio como conculcados a mi representado, los derechos y garantías de rango constitucional y fundamental, consagrados en la Carta Magna, atinentes a la libertad personal, derecho a comunicarse de inmediato con los familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, derecho a ser informados del lugar donde se encuentra detenido, derecho a ser notificados de los motivos de la detención, derecho a dejar constancia en el expediente del estado físico y psíquico del aprehendido, derecho de acceso a las actas de la investigación y del proceso, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a que se respete el principio de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Independiente e imparcial, daños por errores judiciales, seguridad jurídica, derechos humanos consagrados en los tratados, acuerdos, pactos y convenios internacionales, celebrados, suscritos y ratificados por Venezuela, especialmente, el Pacto de San José de Costa Rica, establecidos en los artículos 22, 23, 26, 27, 44.1 y 44.2, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 51 y 257, todos de la Carta Magna..Capítulo VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y ANEXOS Acompaño como soporte al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los siguientes: Original del instrumento poder que acredita mi representación para actuar como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, constante de tres folios útiles, marcado con la letra "A". Escrito de fecha 11/11/2015 presentado por esta representación ante la URDD, constante de un folio útil, marcado con la letra "B"…” (Folio 07 al 10 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente manifiesta interponer una Acción de Habeas Corpus, siendo lo correcto una Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Instancia, que en el caso de autos se trata del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículos 27, 44 49 numerales 1, 2, 3, 4, y 8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que le asistan a su representado y se resguarden su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, y siendo el presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho, horas a partir del momento de la detención; será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por sí misma, o con el auxilio de especialista. (...)..".

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2015 se le solicito información al Juzgado Cuatro de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la petición del accionante dando respuesta en esa misma fecha en los siguientes terminos: “…En relación a sus particulares le informo que el imputado DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.643.864, fue puesto a la orden de este Juzgado por la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, el día 09 de los corrientes, fecha para la cual se encontraba este Órgano Jurisdiccional en funciones de guardia, no pudiendo celebrarse la audiencia a la cual se contrae el artículo 373, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según manifestación de la propia Fiscalía el mismo se encontraba recluido en un Nosocomio de esta entidad a los fines de la expulsión de presuntos cuerpos extraños que llevaba en el interior de su organismo, información que fue ratificada por la mencionada representación hasta el día jueves doce del mismo mes y año y que motivó que se levantaran actas diarias dejando constancia del particular, siendo en definitiva conducido hasta esta sede el día viernes Trece (13) de Noviembre, una vez que el mismo concluyó con el proceso de expulsión, según se constata de los informes médicos. En esa data fue realizada la referida audiencia en la cual, entre otros pronunciamientos, se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELIS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem. Como corolario es importante resaltar y en aras de ello se pone a disposición de ese Órgano Jurisdiccional el contenido de la Causa original seguida al referido ciudadano para su revisión en caso de considerarlo necesario esa Corte, que en las continuas actas de diferimiento de la audiencia para oír al imputado, se dejó claramente establecido que este Tribunal estaba impedido de celebrar la audiencia en cuestión no solo por el hecho de no ser trasladado hasta esta sede debido a su condición médica sino en resguardo de sus derechos a la dignidad humana, intimidad y salud consagrados en los artículos 46, numeral 2, 60 y 83, respectivamente, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, a humilde criterio de quien aquí decide, no fue violentada de forma alguna garantía constitucional o derecho establecido a favor del para ese entonces investigado, todo lo cual además se explanó en la decisión dictada en la fecha de su presentación, cuando la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones bajo el alegato de presuntas violaciones procesales ocurridas en detrimento de su representado pretendiendo además, pues así lo solicitó, que fuera diferida esa audiencia hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera con respecto al amparo que anunció haber interpuesto, petición que fue negada pues la no realización de esa audiencia sí hubiese implicado la conculcación de los derechos y garantías de su representado provocada por la misma defensa al no tener certeza jurídica de su situación legal…”; por lo que en consecuencia al haber cesado la situación jurídica presuntamente infringida por el Tribunal A quo al celebrarse la audiencia para oír al imputado y haberse decretado al Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, estima esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS en su carácter de apoderado Judicial del imputado DANIEL ALEJANDRO MURCIA CELI, identificado con la cédula de identidad N° V-17.643.864.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO





JDJV/ANV/RMG/GC/