REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012463
RECURSO: WP02-R-2015-000644

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-012463 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho: YUSMARA SOTO, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados: JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…a mis defendidos los detuvieron en fecha 22-08-2015, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y fueron puestos a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivo para que el Ministerio Público proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan culpar a mi patrocinado sino todos aquellos que puedan exculparlos.
Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
Petitorio
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida privativa de libertad y le impongan a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 0418-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (53) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-012463 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, admitiendo el tipo penal de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto al decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numera 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante hechos punibles como lo son el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente preescrito dada la fecha de la comisión del hecho el 22-08-2015, así como los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos pueden ser autores o partícipes del hecho imputado, como son el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores donde se deja constancia del tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, el acta de entrevista al testigo del procedimiento de aprehensión y del procedimiento de expulsión de los dediles contentivos de presuntamente cocaína por parte de los encartados de autos y el acta de registro de cadena de custodia, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 3 del citado artículo este Tribunal considera que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, es por lo que se procede a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Jesús González y Ismael Pineda…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de Agosto de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y este es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: JESÚS GONZALEZ E ISMAEL PINEDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Jackson Díaz y María Rojas, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Observamos la actitud nerviosa de dos (02) pasajeros…a los cuales procedimos a solicitarles su documentación personal, siendo identificados como Jesús González e Ismael Pineda, seguidamente procedimos a solicitarles que nos acompañaran hasta la oficina de esta unidad…posteriormente se efectuó el chequeo de los equipajes de sus pertenencias, donde en los mismos no se encontró ningún tipo de sustancias ilícitas u objetos de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizarles una serie de preguntas que al momento de ser respondidas las mismas no tenían concordancia, donde los ciudadanos aun mantenían una actitud nerviosa, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el hospitalito de Catia La Mar, con el fin de realizarles un examen de radiografía en el área abdominal, donde se pudo observar agentes extraños a su organismo, por lo que se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro 45, donde los ciudadanos a través de las continuación de preguntas indagatorias, manifestaron en presencia del ciudadano testigo que efectivamente poseían presunta droga dentro de su organismo en la forma de dediles, por tal motivo se realiza la aprehensión de los ciudadanos…se les solicitó que exhibieran las pertenencias que llevaran cada uno consigo, donde al ciudadano Jesús González se le encontró la cantidad de novecientos (900) dólares… mientras que al ciudadano Ismael Pineda se le encontró la cantidad de novecientos (900) dólares…fueron trasladados hasta el Hospital Naval ubicado en Catia La Mar estado Vargas, donde fueron ingresados en dicho centro médico a fin de que se les brinde la atención y vigilancia médica en el proceso de expulsión de los presuntos objetos extraños…el día 23 de agosto de 2015 el ciudadano Jesús González en presencia del ciudadano testigo expulso la cantidad de trece (13) dediles de aspecto transparente, confeccionaros en material látex, los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga cocaína…el día 231005AGO14(sic) expulso la cantidad de siete (07) dediles, el día 231110AGO14(sic), expulso la cantidad de diez (10) dediles, el día 231239AGO15(sic) expulsó la cantidad de dieciocho (18) dediles y el día 231830AGI15(sic) expulsó la cantidad de diez dediles, para un total de cincuenta y ocho (58) dediles…”

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Agosto de 2015, rendida por el testigo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Uno de los Guardias Nacionales me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento, cuando llegué a la oficina del Comando Antidrogas se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, luego los mismos pasajeros manifestaron que llevaban dentro de su organismo unos dediles de presunta droga, por tal motivo los trasladaron hasta el hospitalito de Catia La Mar, y le realizaron una placa en el abdomen, y después regresamos hasta el comando de la Guardia en el aeropuerto, donde al revisarlos le encontraron dinero extranjero en dólares y un teléfono a cada uno, luego empezaron los Guardias a realizar su procedimiento dándole derechos a cada uno de ellos a una llamada telefónica a sus familiares, seguidamente los ciudadanos detenidos serán trasladados hasta el hospital Naval de Catia La Mar, para ser hospitalizados para que expulsen los dediles que ellos mismos dijeron que tenían dentro de organismo…”

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 30 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…el ciudadano Jesús González expulsó un total de noventa (90) envoltorios en forma de dedil confeccionados en material látex…el ciudadano Ismael Pineda expulsó un total de ochenta y siete (87) envoltorios en forma de dedil de aspecto trasparente confeccionados en material látex…se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo SCOTT la cual arrojó un color azul turquesa lo cual es positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un preso bruto general de dos kilos con cuatrocientos setenta y ocho gramos (2,478kg)…”

4. ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES, las cuales abarcan desde el 23 al 28 de Agosto de 2015, las cuales cursan del folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y ocho (88), donde funcionarios adscritos a la guardia nacional dejan constancia de la expulsión de dediles realizada por los imputados.

Es el caso que el día 22 de Agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el embarque de Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA los cuales mantenían una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarles que los acompañaran a la sede del Comando Especial Antidrogas, ya estando ahí le realizan la revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo le preguntaron acerca del motivo de su viaje, siendo estas contestadas de manera incoherente entre los dos y aun manteniendo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a trasladar a los prenombrados ciudadanos al Hospitalito de Catia La Mar, donde se les realizo una radiografía abdominal, donde se pudo visualizar objetos extraños en su organismo, por lo que se les traslado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45, donde los funcionarios empezaron a preguntarles para indagar respecto a los resultados de las placas, y es ahí cuando los ciudadanos JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA expresaron que tenían presunta droga en el interior de su organismo, por lo cual se procedió a realizar la aprehensión de ambos ciudadanos, luego de esto fueron trasladados nuevamente hasta el Hospital Naval de Catia la Mar, donde expulsaron la cantidad de cincuenta y ocho (58) dediles contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA se encuentran incursos en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a los imputados de autos es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente la sustancia incautada sea ilícita o no, se advierte en autos que cursa acta de inspección de sustancia (f. sesenta (60) de la Causa Principal), donde dejan constancia que la sustancia incautada se dejó bajo resguardo en el deposito de evidencias a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente. En esta etapa procesal el conocimiento que tienen los funcionarios policiales en relación a las sustancias ilícitas es suficiente para presumir que se trata de la droga comúnmente denominada Cocaína, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente la sustancia incautada sea ilícita o no, se advierte en autos que cursa acta de inspección de sustancia (f. sesenta (60) de la Causa Principal), donde dejan constancia que la sustancia incautada se dejó bajo resguardo en el deposito de evidencias a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, pero en esta etapa procesal el conocimiento que tienen los funcionarios policiales en relación a las sustancias ilícitas es suficiente para presumir que se trata de la droga comúnmente denominada Marihuana, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó a los imputados JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: JESÚS GONZALEZ e ISMAEL PINEDA.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO








JVM/ANV/RMG/
WP02-R-2015-000644